REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN
Barinas, 21 de Febrero de 2014
203° y 155°
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSÉ EULICER PADRÓN Y GERMARYS VILIUZCA MELENDEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.207.979; V-24.360.066, respectivamente, padres de los niños se omiten de 06, 09 y 04 años de edad, debidamente asistidos por los Abogados ALBERT ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y LOANNIS YARETH ZAMUDIA GONZÁLEZ, INPREABOGADO N° 156.787; 195.849, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTICULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: ".. (.....)..a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece....(...)....". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del Pais, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la CUSTODIA de los niños se omiten , de 06, 09 y 04 años de edad queda conferida a la madre ciudadana GERMARYS VILIUZCA MELENDEZ MELENDEZ, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece a cargo del padre para los niños la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, adicional en Vacaciones la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3,000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03-~I.4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribelealtii*j.(1*-.slel Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciacióv,014eirck.Mitinión Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su: pi-00es, cur"s?alyéen el Expediente MD11-J-2014-000168, todo de
conformidad con el artíéiAloztl,f, ci "diglac1.19cedimiento Civil.
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