CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 03 de febrero de 2014
203° y 154°
Expediente T11-C-2009-011145
En fecha 19/05/2009 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSE EDUARDO JIMENEZ Y GABRIELA DEL VALLE HURTADO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-15.209.510; V- 15.967.443 respectivamente, padres de los niña se omitede 08 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADRIAN LINDARTE BAUTISTA, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo niño SALVADOR ANDRES PEREIRA RUBIO, habido durante el.matrimonio los términos sobre el los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CIEN BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 100,00) quincenal y adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). En relación a la CUSTODIA: de la niña se omite de 08 años; será ejercida por la madre GABRIELA DEL VALLE HURTADO MOLINA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 25/03/2019, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por la Fiscal al folio 13.
En fecha 28/01/2014, cursante al folio 18, comparecieron los ciudadanos JOSE EDUARDO JIMENEZ Y GABRIELA DEL VALLE HURTADO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-15.209.510; V- 15.967.443 respectivamente, asistida por la abogada en- ejercicio YAMILE LEON, y solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación,
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSE EDUARDO JIMENEZ Y GABRIELA DEL VALLE HURTADO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-15.209.510; V- 15.967.443, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos JOSE EDUARDO JIMENEZ Y GABRIELA DEL VALLE HURTADO MOLINA, según Acta N° 149, contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar del hijo habido en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales y adicional en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 19/05/2009, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán-sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (03) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Quien suscribe Abg. Leandra Armario Blanco, Secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta CircunscOción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente T11-C-2009-011145, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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