CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 04 de Febrero de 2014.
203 ° y 154°
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-001091 PARTES:
SANDRO JOSE LEAL RAMIREZ
DILMARY EDDY PAREJO CASTILLO
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de diciembre de 2.013, los ciudadanos SANDRO JOSE LEAL RAMIREZ Y DILMARY EDDY PAREJO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad la cónyuge Nro. V-12.553.326 Y V¬16.638.294; de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Darelis Eliana Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 144.280, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de julio de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.101; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre y apellido se omite de 7 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Correspondiéndole por
asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2.013, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Ángela Rodríguez y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 04/02/2014, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de la niña procreada en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges SANDRO JOSE LEAL RAMIREZ Y DILMARY EDDY PAREJO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad la cónyuge Nro. V-12.553.326 Y V-16.638.294, de este domicilio, según Acta N° 101, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a
cargo del padre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00)
mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), y el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) cantidades de dinero que deberán ser entregadas
irectamente a la madre de la niña de autos, una vez sean descontados de nómina; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña se omite de 07 años de edad, queda conferida a la madre DILMARY EDDY PAREJO CASTILLO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio del mismo. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los cuatro días del mes de febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.