CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN.
Barinas, 05 de Febrero de 2014
203° y 154°
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, proveniente de la DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE "Generación de Oro" DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, alcanzado por los ciudadanos MARICER DEL VALLE ACEVEDO CEBALLOS y CARLOS EDUARDO PALENCIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-16.073.368; V-14.662.110, padres del niño se omite de 07 años de edad, ACUERDAN: "Respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, convinieron de mutuo acuerdo que el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BsF 1.200,00) mensuales. En dos quincenas, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (BsF 600,00), los quince y SEISCIENTOS BOLÍVARES (BsF 600,00), los treinta de cada mes. Cantidad de dinero que será depositada en la Cuenta Corriente N° 0108-0132-02¬0100082398 del Banco Provincial, de la cual la madre es titular. Así mismo acordaron que el padre cancelara un Bono por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BsF 2.400,00) en la primera semana de Agosto para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, de igual manera convinieron que en la primera semana de Diciembre el padre cancelara un Bono por la Cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (BsF 2.400,00) para cubrir gastos de vestuario, recreación y juguete del niño. Ambos padres convinieron que los demás gastos generardos por el niño se cubrirán en partes iguales por ambos, es decir 50% el padre y 50% la madre. La Obligación de Manutención se incrementara automáticamente en el mismo momento en el que el Ejecutivo Nacional aumente el salario del Obligado." Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTÍCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE ACUERDO. En consecuencia SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados a autos previa su certificación de autos por la coordinadora de secretarias, luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda, Abog. Eviluz Cabeza Fandiño y de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria(o) del este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios < del Expediente MD11-H-2014-000108, todo de
conformidad con el articullo..112 del Código de procedimiento Civil.
ti
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