CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECÚION- DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 12 de febrero de 2014.
203 ° y 154°
EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000031 PARTES:u
DOUGLA:i8 ARGENIS MENDEZ SALAZAR LISBETH MERCEDES NAVARRO GARCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 15 de enero de 2.014, los ciudadanos DOUGLAS ARGENIS MENDEZ SALAZAR Y LISBETH MERCEDES NAVARRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. V-12.204.948 y la cónyuge Nros V-12.838.860, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO VICENTE JAIMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 153.757 , solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de abril de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Betancourt, del Estado Barinas según Acta de Matrimonio Nro.41; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos se omite de 15 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de
reconciliación. Manifiestan no haber adquiridos bienes comunes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 20 de enero de 2.014, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Ángela Rodríguez y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior del hijos en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges DOUGLAS ARGENIS MENDEZ SALAZAR Y LISBETH MERCEDES NAVARRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. V-12.204.948 y la cónyuge Nros V¬12.838.860, desde la fecha 19/04/1997, según Acta N° 41 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de UN MIL BOLIIVARES (Bs. 1.000,00), y el mes de diciembre la cantidad de UN MIL
BOLIVARES (Bs. 1.000.00) cantidades de' dineró que deberán ser entregadas directamente a la madre del adolescente de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, a í como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (5 A) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedd medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreaciórf entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente se omite, queda conferida a la madre LISBETH MERCEDES NAVARRO GARCIA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los doce días del mes de febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Quien suscribe abogado Rosaura Contreras en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2014-000031, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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