REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

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DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION.
Barinas 19 de Febrero de 2014.
3 ° y 154 °
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges PLINIO SAAVEDRA MARTINEZ Y CRISBEL ORQUIDEA RUJANO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.243.192 y V-17.358.292, respectivamente, padres de las niñas se omiten de 06 y 01 años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO DURAN AYALA, INPREABOGADO NRO. 178.065, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTÍCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: ".. (.....)..a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece....(...)....". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de su hija común, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de las hijas al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a las niñas se omiten queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana CRISBEL ORQUIDEA RUJANO VELAZCO en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece a cargo del padre para las niñas HELIAGNY ORQUIDEA MILAGROS Y CRISBEL FLORIANGEL ORQUIDEA SAAVEDRA RUJANO, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, adicional en los meses de Julio y Diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidades que serán depositadas directamente en cuenta bancaria que la madre deberá aperturar a tal fin, así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre las niñas y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ABOG. DAYANA VIVAS GUIZA y el secretario (a) Quien suscribe, Secretario (a) del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-J-2014-000154, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.