CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 26 de febrero de 2014
203° y 154°
Expediente T11-C-2010-012601
En fecha 26/04/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO PALENCIA PARRA y MARIA EUGENIA ARTEAGA VALERO, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-14.549.394; V-16.126.384 respectivamente, padres de los niños JOSE ALEJANDRO Y CARLOS JOSE, de 05 y 03 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ADELA HERRERA, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los niños se omite, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Se le exhorta a los cónyuges a convenir de mutuo acuerdo un monto alimentario de los adicionales de septiembre y diciembre , que satisfaga el derecho a un nivel de vida digno de los niños de autos, so pena de quedar el tribunal habilitado a hacerlo en la sentencia definitiva conforme los ad, 351 y 375 LOPNA. En relación a la CUSTODIA: de los niños se omiten , de 05 y 03 años de edad; será ejercida por la madre MARIA EUGENIA ARTEAGA VALERO; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 26/04/2010 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por la Fiscal al folio 11.
En fecha 21/02/2014, cursante al folio 22, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO PALENCIA PARRA y MARIA EUGENIA ARTEAGA VALERO, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-14.549.394; V-16.126.384 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, CARLOS ALEJANDRO PALENCIA PARRA, INPREABOGADO número 178.175 y solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación,
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO PALENCIA PARRA y MARIA EUGENIA ARTEAGA VALERO, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V¬14.549.394; V-16.126.384 respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO PALENCIA PARRA y MARIA EUGENIA ARTEAGA VALERO, según Acta N° 200, contraído por ante la prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de los hijos habido en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, Se le exhorta a los cónyuges a convenir de mutuo acuerdo un monto alimentario de los adicionales de septiembre y diciembre , que satisfaga el derecho a un nivel de vida digno de los niños de autos, so pena de quedar el tribunal habilitado a hacerlo en la sentencia definitiva conforme los art, 351 y 375 LOPNA., dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (26) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Dayana Vivas Guiza y de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: la Secretaria. Quien Suscribe La Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante
al folio del Expediente T11-C-2010-012601, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.-

Exp. T11-C-2010-012601