REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 14 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2005-000002
ASUNTO : EK02-S-2005-000002


JUEZA: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
FISCALA: Abg. Obdulia Celenia Díaz
SECRETARIO: Abg. Enrique Chalbaud López
ACUSADO: José Vicente Kilsi Peraza
DEFENSOR: Abg. Omar Gatriff y Abg. Rafael Mitilo Veliz
VÍCTIMA: Karla Vanesa Pérez Sánchez

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas, para decidir observa:

El presente asunto se inicia en fecha 18 de abril del año 2005, con la denuncia que interpusiera la ciudadana víctima, en fecha 27/04/2005 se firmó Acta de Compromiso por las partes, en la sede de la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial el acto conciliatorio, donde se obligan a respetarse mutuamente, el ciudadano José Vicente Kilsi Peraza, se obliga a no ofender psicológica ni físicamente comprometieron a no agredirse ni física, ni verbalmente; pero es el caso que el ciudadano José Vicente Kilsi Peraza, ha incumplido porque continuó golpeando y amenazando de muerte a la ciudadana Karla Vanesa del Pilar Pérez Sánchez, es por ello que la Representación Fiscal solicitó una audiencia para imponer Medida Cautelar.

En fecha 31 de Julio del año 2006, se recibió escrito de Acusación Formal, en contra del ciudadano José Vicente Kilsi Peraza.

En fecha 08 de Junio del año 2007, se realizó Audiencia de Oír Acusado por Orden de Aprehensión, por ante el Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordándose: Primero: Admite la Acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en este acto, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Amenaza previsto en el artículo 16, ambos en perjuicio de la ciudadana Karla Vannessa del Pilar Pérez Sánchez. Segundo: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE KILSI PERAZA y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. Tercero: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Suspensión Condicional del Proceso. Cuarto: En consecuencia el ciudadano JOSÉ VICENTE KILSI PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.062679, natural del Estado Barinas, fecha de nacimiento 06-09-1976, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en la Habitación No 48 de las Residencias Miami en la Urbanización Alto Barinas Norte de la Ciudad de Barinas; queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Prohibición de acercarse a la casa de la victima, lugar de estudio y de trabajo. B) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; C) Asistir a una consulta psicológica y consignar los recaudos de dicha consulta al tribunal. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por el acusado y aceptada por la víctima, se homologa la reparación simbólica del daño; todo ello de conformidad con el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Amenaza previsto en el artículo 16 ejusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana Karla Vannessa del Pilar Pérez Sánchez. Quinto: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha. Sexto: Se acuerda librar boleta de libertad al Comandante de la Policía a los fines de hacer de su conocimiento que queda privado por el tribunal de control N° 01; en consecuencia se mantiene privado hasta que el tribunal de Control N° 01 acuerde su libertad por cuanto el acusado se encuentra privado de por ante dicho tribunal; en consecuencia se acuerda enviar oficio al referido tribunal. Séptimo: El auto motivado se publicará al tercer día hábil siguiente al de hoy. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda la copia certificada a la victima de la presente acta.

A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que se constato en la Audiencia Especial llevada a cabo el día 08/01/2014, que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad, así lo observo este Tribunal en este acto una vez oída las partes, pues la Físcala Primera del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz, la cual se comunicó vía telefónica al numero 0414-9522598, con la victima Karla Vanesa del Pilar Pérez Sánchez, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 16.126.679, Abogada, sobre si el acusado JOSÉ VICENTE KILSI PERAZA, durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso había cometido algún acto de persecución, acoso o violencia en su contra, a lo que la misma manifestó que no había sucedido ningún hecho con esas características, solicita al Tribunal que verifique si el acusado de autos efectivamente ha cumplido con las otras obligaciones impuestas en su oportunidad a los fines que el Tribunal emita el pronunciamiento a que hubiere lugar. Es todo. Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra al Acusado JOSÉ VICENTE KILSI PERAZA, identificado en autos, quien manifestó lo siguiente: "Ciudadana Jueza yo he cumplido con todas mis obligaciones, me presenté en alguacilazgo, asistí a la consulta psicológica y no he tenido comunicación con la ciudadana Karla Vanesa del Pilar Pérez Sánchez. Es todo." Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Rafael Mitilo Veliz. “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado vía telefónica por la victima, siendo esto lo mas importante y significativo de este proceso, cumpliendo así con las condiciones impuestas por este tribunal. Solicito sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”. Posteriormente, solicita el derecho de palabra la Físcala del Ministerio Público y concedido como fue expuso: "Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la Defensa, ya que esta Representación Fiscal, así como el Tribunal constató el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado y la misma víctima lo manifestó vía telefónica, que el acusado no se ha vuelto a meter con ella. Es todo. Y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se observa que ha vencido el lapso de UN (1) AÑO del RÉGIMEN DE PRUEBA, impuesto al acusado JOSÉ VICENTE KILSI PERAZA, ampliamente identificado en la presente causa, que demuestra que se sometió y cumplió a cabalidad, por lo tanto, es criterio de quien aquí decide, que ha quedado suficientemente demostrado, que el ciudadano JOSÉ VICENTE KILSI PERAZA, identificado en autos, cumplió con las condiciones antes indicadas, siendo estas la únicas obligaciones impuesta por el Tribunal es su oportunidad. En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según lo expuesto por la víctima, vía telefónica al ser contactada por la Representación Fiscal, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Una vez verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal Se Declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el “SOBRESEIMIENTO” de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3°, en concordancia con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE KILSI PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062679, natural del Estado Barinas, fecha de nacimiento 06-09-1976, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en entre las Avenidas Arzobispo Méndez y Cruz Paredes, entre la Farmacia Universal y el Frigorífico casa del señor Pierino Kilsi (padre) de la Ciudad de Barinas; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17, en relación con el articulo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Karla Vanessa del Pilar Pérez Sánchez. SEGUNDO: Se decreta el Cese de toda Medida de Coerción personal a favor del acusado. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta. Notificar a la víctima. La presente decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles, siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE JUICIO N° 01


ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO R.


EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CHALBAUD