REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2008-000001
ASUNTO : EK02-S-2008-000001


AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRESENTADA
POR LA DEFENSORA PRIVADA


Por recibido el escrito presentado por la abogada MARIELYS FARIA en su condición de Defensora Privada, actuando en defensa del ciudadano JIMMY GREGORIO PULIDO ALCEDO, contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con el Articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ligia Maribel Toro Carrasco, quien verificándose sus datos personales quedó identificado como venezolano, soltero, nacido Barinas estado Barinas, en fecha 30/06/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-. 19.882.391, de profesión u oficio obrero, hijo de María Felida Alcedo (V) y de Juan del carmen Pulido (V), residenciado en Barrio Corocito, calle 14 con Av. 2, casa S/Nº Barinas Estado Barinas, teléfonos 0426-926.65.69, mediante el cual expone entre otras cosas: Solicito el Decaimiento de la Medida de Coerción que recae sobre mi defendido, por cuanto ha trascurrido un lapso superior al previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se prevé que las medidas de coerción en ningún caso pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de Dos (02) años, razón por la cual atendiendo al contenido del articulo invocado y a las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, observa esta jueza, que sobre la materia objeto de la solicitud de la Defensora Privada, en fecha 08 de Enero de 2.009, mediante el cual se decretó: la Medida Cautelar menos gravosa al acusado, consistente en presentaciones cada (05) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en fecha 10 de julio del año 2.009, se amplió el lapso de presentación a quince (15) días, considera quien decide que debe mantenerse esta medida de coerción, por encontrarnos en presencia de un delito grave, lo cual hace presumir que pudiera dejar irrisorio las resultas de la presente causa, de encontrarse en plena libertad. En tal sentido se niega la solicitud de la Defensora Privada.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, RESUELVE: Se NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, solicitad por la abogada MARIELYS FARIA en su condición de Defensora Privada, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito grave, lo cual hace presumir que pudiera dejar irrisorio las resultas de la presente causa, de encontrarse en plena libertad. Así se decide.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Cúmplase.-

La Jueza de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


La Secretaria


Abg. Iriannys Rodríguez