REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000420
ASUNTO : EP01-S-2012-000420
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCALÍA DÈCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL GUERRERO.
ACUSADO: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.534.923, natural de el Cantón Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 28-12-1982 Edad: 31 Años, Estado Civil soltero, ocupación u oficio carnicero, hijo de María Teresa Urbaneja (v) y José Aquiles Torres (v), domiciliado en Toruno, Sector la Ceibita, Ultima Parcela adelante del Puente de Torunos, Barinas Estado Barinas.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su Primer Aparte y 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, “Los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2012, cuando la ciudadana PILAR TERESA GONZALES RANGEL, plenamente identificada en autos, formula denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, en la cual se instruyo investigación fiscal signada con la nomenclatura Nº 06F17-02368-12, donde expone lo siguiente: “Me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización la Concordia, Calle Orinoco, casa Nº 38-07, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, llego a mi casa Yongli Alexander Torres Urbaneja, quien es mi ex esposo, ya que actualmente tenemos unos meses de habernos separado a causa de que me golpeaba constantemente, yo me asume por la ventana y le pregunte que quería y el me decía que lo dejara entrar, yo le dije que no, en eso empezó a violentar la puerta hasta que se metió y lleno de ira porque no lo deje entrarme golpeó y se encerró en una de las habitaciones, en ese momento me dirigí hasta el comando de la guardia y al llegar le informe lo sucedido a ellos quienes me acompañaron hasta mi casa, cuando llegamos el todavía estaba ahí en la habitación, ellos le pidieron que abriera la puerta, cuando el salio le explique a los guardias y ellos le dijeron que lo acompañaran hasta el comando ya que estaba detenido, es todo lo que tengo que decir”.
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2013, la ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, formula denuncia ante la Policía del Estado Barinas, cuya investigación fiscal quedo signada con la nomenclatura Nº 06-F17-01918-13, quien legitimada para formular denuncia ante el órgano receptor correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, quien en el día de hoy a eso de las 08:00 am aproximadamente fue a mi casa a molestar, amenazándonos que nos iba amatar y coloco la moto de el entre la ventana de mi cuarto y el porche prendiéndola en candela, sino hubiese sido por los vecinos la moto explota y nos hubiésemos quemado porque lo hizo con toda la intención del mundo, motivado a que anteriormente nos había amenazado, de inmediato abrimos y comenzamos a echarle agua a la moto pero cuando salimos el ya no estaba se había ido a pies, anteriormente a esto, el Apia de ayer 28 de septiembre como a las 11:00 pm llego a la casa a partir varias botellas, entro a la casa y me coloco un pico de botella a mi hermana en el cuello y me decía que iba a matar, intentamos llamar a la policía y nunca llego a esa hora de la noche pero al ver que estábamos llamando a la policía se fue, luego a eso de las 12:30 m aproximadamente del día de hoy 29-09-2013, llego nuevamente como loco a decir muchas cosas y amenazándonos de muerte, ya lo había denunciado anterior a esta misma situación e incluso ha estado detenido pero sale a los tres días y vuelve a molestar nuevamente, es todo”.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, presentó escrito Acusatorio en contra del acusado YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su Primer Aparte y 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10/12/2013 se realiza la Audiencia Preliminar y finalizada la misma, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02, de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasó a decidir en presencia de las partes, por lo que decidió entre otras cosas: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su Primer Aparte y 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas (Testimoniales y documentales) promovidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02, de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
A.- DECLARACIÒN DE EXPERTOS:
A-1. Testimonial del Experto Forense Dr. ELEAZAR FERRER, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el RECONOCIMIENTO MÈDICO FORENSE Nº 9700-143-2743, de fecha 21-10-2013, realizado a la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, y necesario para demostrar las lesiones causadas a la víctima por el ahora acusado, en su primera denuncia.
A-2. Testimonial del Experto Forense Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el RECONOCIMIENTO MÈDICO FORENSE Nº 9700-143-2495, de fecha 30-09-2013, realizado a la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, y necesario para demostrar las lesiones causadas a la víctima por el ahora acusado, en su segunda denuncia.
A-3. Testimonial del Experto Forense Dr. ABILIO MARRERO, médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el PERITAJE FORENSE Nº 9700-143-200, de fecha 16-10-2013, realizado a la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, y necesario para demostrar la afectación psicológica generada a la víctima, por el ahora acusado, ocasionándole un trastorno de ansiedad.
B.- DECLARACIÒN DE TESTIGOS:
B-1. Testimonial de la ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.381.772, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente proceso penal, quien demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
B-2. Testimonial de la ciudadana CRUZ MARÌA GONZÁLEZ RANGEL, (Cuyos datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos denunciados, quien demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto se encontraba presente en el momento en que se suscitaron.
B-3. Testimonial de la ciudadana ANDREA CAROLINA GUILLEN, (Cuyos datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos denunciados, quien demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto se encontraba presente en el momento en que se suscitaron.
B-4. Testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO YEPEZ SILVA, (Cuyos datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos denunciados, quien demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto se encontraba presente en el momento en que se suscitaron.
B-5. Testimonial de los funcionarios NÚÑEZ PÉREZ ALDERSON, QUINTERO MOLINA VÍCTOR, Y GALÍNDEZ PAREDES KIMVER, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Barinas Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por tratarse de los funcionarios policiales que suscriben el acta policial Nº CR-DESURB-SIP-0560, de fecha 17-11-2012, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, producto de la primera denuncia.
B-6. Testimonial de los funcionarios DILSON RAFAEL MILLAN RODRÍGUEZ Y CIRO ARTURO SULBARAN MENA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por tratarse de los funcionarios policiales que suscriben el acta policial Nº 1467, de fecha 29-09-2013, así como el acta de Inspección Técnica, de fecha 29-09-2013, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, producto de la segunda denuncia.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 9700-143-2743 (CONVALIDACIÒN DE CONSTANCIA MÈDICA), de fecha 21-10-2013, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien realizo valoración médica a la víctima: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, a los fines de demostrar las lesiones causadas por el ahora acusado, en su primera denuncia, la cual riela al folio ciento veinte (120).
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 9700-143-2495, de fecha 30-09-2013, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien realizo valoración médica a la víctima: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, a los fines de demostrar las lesiones causadas por el ahora acusado, en su primera denuncia, la cual riela al folio ciento veintiuno (121).
3. Exhibición y lectura del PERITAJE PSIQUIÀTRICO FORENSE Nº 9700-143-200, de fecha 16-10-2013, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien realizo valoración psiquiatrica a la víctima: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, a los fines de demostrar la afectación psicológica generada por los hechos realizados por el ahora acusado, la cual riela al folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124).
4. Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-09-2013, suscrita por los funcionarios DILSON RAFAEL MILLÁN RODRÍGUEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en la Urbanización la Concordia, calle Orinoco, entre Avenida Libertador y la Avenida Ezequiel Zamora, Barinas Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, a los fines de demostrar las características ambientales y físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. La cual riela al folio sesenta (60).
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del ciudadano YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su Primer Aparte y 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL. Es todo.
Por su parte el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero expuso esta defensa técnica informa al Tribunal que en conversación con mi defendido, éste manifestó querer admitir los hechos por lo que se le acusa. Es todo.
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.534.923, natural de el Cantón Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 28-12-1982 Edad: 31 Años, Estado Civil soltero, ocupación u oficio carnicero, hijo de María Teresa Urbaneja (v) y José Aquiles Torres (v), domiciliado en Toruno, Sector la Ceibita, Ultima Parcela adelante del Puente de Torunos, Barinas Estado Barinas, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, quien entre otras cosas manifestó: Vista lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley, así mismo solicito copia del acta. Es todo.
Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad y autoria del ciudadano YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su Primer Aparte y 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL; por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2012, cuando se encontraba la hoy víctima en su casa, ubicada en la Urbanización la Concordia, Calle Orinoco, casa Nº 38-07, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, cuando llegó Yongli Alexander Torres Urbaneja, su ex esposo, tocando la puerta y fue cuando ella se asomo por la ventana y le pregunte que quería y el le dijo que lo dejara entrar, respondiéndole ella que no, en eso empezó a violentar la puerta hasta que se metió y lleno de ira porque no lo dejo entrar la golpeó y se encerró en una de las habitaciones, en ese momento ella se dirigió hasta el comando de la guardia y al llegar les informo lo sucedido a ellos quienes la acompañaron hasta su casa, y cuando llegaron el todavía estaba ahí en la habitación, ellos le pidieron que abriera la puerta, cuando el salio la hoy victima les explico a los guardias y ellos le dijeron que lo acompañaran hasta el comando ya que estaba detenido. Posteriormente el día 28 de septiembre como a las 11:00 pm, llego a la casa de la victima a partir varias botellas, entro a la casa y le coloco un pico de botella a su hermana en el cuello y le decía que iba a matar; al día siguiente en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2013, a eso de las 08:00 am aproximadamente llego nuevamente como loco a decir muchas cosas y amenazándolas de muerte, coloco la moto de el entre la ventana del cuarto de la victima y el porche prendiéndola en candela, impidiendo los vecinos que la moto explotara. Lo cual se confirma con el RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 9700-143-2743 (CONVALIDACIÒN DE CONSTANCIA MÈDICA), de fecha 21-10-2013, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien realizo valoración médica a la víctima: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, dejando constancia que presentaba Contusión equimótica en ángulos externos del ojo izquierdo. Contusión equimótica en parrilla costal izquierda de aproximadamente 8 cm de diámetro. RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 9700-143-2495, de fecha 30-09-2013, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien realizo valoración médica a la víctima: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, dejando constancia que presentaba Contusión Edematosa en parietal izquierdo, cuello en su cara izquierda y pie derecho. PERITAJE PSIQUIÀTRICO FORENSE Nº 9700-143-200, de fecha 16-10-2013, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien realizo valoración psiquiátrica a la víctima: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, dejando constancia que presentaba trastorno de ansiedad producto de la situación que vive. Además con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-09-2013, suscrita por los funcionarios DILSON RAFAEL MILLÁN RODRÍGUEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en la Urbanización la Concordia, calle Orinoco, entre Avenida Libertador y la Avenida Ezequiel Zamora, Barinas Estado Barinas, donde dejan constancia que en el interior del área de la sala se observa que existe rastro en el piso de haber sido quemado.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su Primer Aparte y 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, por cuanto se trató de un ciudadano que de manera reiterada amenazaba a la victima de muerte, la agredía físicamente, la acosaba, la hostigaba logrando afectar su estabilidad emocional, tal y como quedó demostrado en El Peritaje Psiquiátrico Forense.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada por las denuncias interpuestas por la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, quien lo identifica y lo señala de manera directa como la persona que de manera reiterada amenazaba a la victima de muerte, la agredía físicamente, la acosaba, la hostigaba logrando afectar su estabilidad emocional, tal y como quedó demostrado en El Peritaje Psiquiátrico Forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los Delitos de de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su Primer Aparte y 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada la culpabilidad y autoria del ciudadano del ciudadano YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su Primer Aparte y 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL; por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2012, cuando se encontraba la hoy víctima en su casa, ubicada en la Urbanización la Concordia, Calle Orinoco, casa Nº 38-07, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, cuando llegó Yongli Alexander Torres Urbaneja, su ex esposo, tocando la puerta y fue cuando ella se asomo por la ventana y le pregunte que quería y el le dijo que lo dejara entrar, respondiéndole ella que no, en eso empezó a violentar la puerta hasta que se metió y lleno de ira porque no lo dejo entrar la golpeó y se encerró en una de las habitaciones, en ese momento ella se dirigió hasta el comando de la guardia y al llegar les informo lo sucedido a ellos quienes la acompañaron hasta su casa, y cuando llegaron el todavía estaba ahí en la habitación, ellos le pidieron que abriera la puerta, cuando el salio la hoy victima les explico a los guardias y ellos le dijeron que lo acompañaran hasta el comando ya que estaba detenido. Posteriormente el día 28 de septiembre como a las 11:00 pm, llego a la casa de la victima a partir varias botellas, entro a la casa y le coloco un pico de botella a su hermana en el cuello y le decía que iba a matar; al día siguiente en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2013, a eso de las 08:00 am aproximadamente llego nuevamente como loco a decir muchas cosas y amenazándolas de muerte, coloco la moto de el entre la ventana del cuarto de la victima y el porche prendiéndola en candela, impidiendo los vecinos que la moto explotara. Lo cual se confirma con el RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 9700-143-2743 (CONVALIDACIÒN DE CONSTANCIA MÈDICA), de fecha 21-10-2013, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien realizo valoración médica a la víctima: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, dejando constancia que presentaba Contusión equimótica en ángulos externos del ojo izquierdo. Contusión equimótica en parrilla costal izquierda de aproximadamente 8 cm de diámetro. RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 9700-143-2495, de fecha 30-09-2013, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien realizo valoración médica a la víctima: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, dejando constancia que presentaba Contusión Edematosa en parietal izquierdo, cuello en su cara izquierda y pie derecho. PERITAJE PSIQUIÀTRICO FORENSE Nº 9700-143-200, de fecha 16-10-2013, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien realizo valoración psiquiátrica a la víctima: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, dejando constancia que presentaba trastorno de ansiedad producto de la situación que vive. Además con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-09-2013, suscrita por los funcionarios DILSON RAFAEL MILLÁN RODRÍGUEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en la Urbanización la Concordia, calle Orinoco, entre Avenida Libertador y la Avenida Ezequiel Zamora, Barinas Estado Barinas, donde dejan constancia que en el interior del área de la sala se observa que existe rastro en el piso de haber sido quemado.
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras el acusado ha desplegado su acción en contra de la víctima PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, quien fue golpeada en reiteradas oportunidades por el hoy acusado causándole contusiones como lo dejaron plasmados los expertos en los reconocimientos médicos forenses.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado utilizando la fuerza física lesiono a la agraviada en el presente proceso, causándole contusiones como lo dejaron plasmados los expertos en los reconocimientos médicos forenses. Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, por la Contusión equimótica en ángulos externos del ojo izquierdo. Contusión equimótica en parrilla costal izquierda de aproximadamente 8 cm de diámetro. Contusión Edematosa en parietal izquierdo, cuello en su cara izquierda y pie derecho; con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando la fuerza física, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado realzó conductas acosadoras reiteradas en perjuicio de la víctima, lo cual le causó trastorno de ansiedad producto de la situación que vivida.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, y para este caso particular al tratarse el agresor del excónyuge.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo a la victima e incluso prendió en candela una moto en la casa de la hoy victima.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor.
El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones, al presentar trastorno de ansiedad producto de la situación que vive con su ex conyuge.
Así las cosas quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su Primer Aparte y 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales afectan de manera grave la dignidad de la mujer, la salud mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, supra identificado, de la comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su Primer Aparte y 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL. Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, identificado en autos, de la comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su Primer Aparte y 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, y tomando en consideración la circunstancia agravante contenida en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que dispone que se deba aumentar la pena de un tercio a la mitad, estima que por las características del caso y la magnitud del daño ocasionado se aumentara la pena en la mitad, quedando la pena en un (01) año y seis (06) meses. El delito de Amenaza prevé una pena de prisión de diez a veintidós meses, siendo el termino medio un (01) año y cuatro (04) meses, más la agravante contenida en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que dispone que se deba aumentar la pena de un tercio a la mitad, aumentándose la pena en la mitad, quedando la pena en dos (02) años. El delito de Acoso u hostigamiento prevé una pena de prisión de ocho a veinte meses, siendo el término medio catorce (14) meses. Ahora bien, visto que estamos en presencia de varios delitos, conforme a previsto en el articulo 88 del Código Penal, relativo a la concurrencia de delitos, se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, siendo la pena del Delito mas grave la del delito de Amenaza agravada, quedando la pena a imponer en Tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de Dos (02) Años, Dos (02) Meses Y Veinte (20) Días De Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De acuerdo a la pena a imponer según lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo el mismo que se decretara su inmediata detención cuando la pena privativa de libertad sea mayor de cinco (05) años; ahora bien, tomando en consideración la conducta predelictual del acusado, la cual se evidencia de la revisión del sistema juris 2000, donde existen otras causas penales por violencia de genero, es por ello en aras de salvaguardar la vida y la integridad física de la victima se le decretó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por la Jueza de Control Audiencias y Medidas Nº 2 de éste Circuito, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales (CEPELLO).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.534.923, natural de el Cantón Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 28-12-1982 Edad: 31 Años, Estado Civil soltero, ocupación u oficio carnicero, hijo de María Teresa Urbaneja (v) y José Aquiles Torres (v), domiciliado en Toruno, Sector la Ceibita, Ultima Parcela adelante del Puente de Torunos, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos acumulados en las investigaciones fiscales signadas bajo las nomenclaturas Nº 06F17-02368-12 Y F17-06583-13, siendo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 en su Primer Aparte y 42 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del mismo artículo por haber sido cometido en la residencia en común, en perjuicio de la ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de Dos (02) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la Jueza de Control Audiencias y Medidas Nº 2 de éste Circuito, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales (CEPELLO) Líbrese boleta de Traslado y de Encarcelación. QUINTO: Se decreta a favor de la víctima PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor del acercamiento a la victima de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal a los fines de que se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, a la victima de este proceso ciudadana PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. OCTAVO: Se ordena librar oficio a la Jueza del Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 de éste Circuito Judicial a los fines de que se pronuncie en relación a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº EJ02 - S- 2.012- 000100, en virtud de que en fecha 14/12/2012 le fue otorgada la referida Medida. Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del dos mil catorce (2014) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria
Abg. Iriannys Rodríguez
|