REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 18 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000116
ASUNTO : EP01-S-2013-000116

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MERCEDES ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL PEÑA
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.759 de 49 años de edad, nacido en caldera, en fecha 01/10/1963 hijo de Ifania Camacho(V) y de Pedro Castro (F), de ocupación u oficio Agricultura, residenciado en Caldera, Sector el Cedro, cerca de la Caja de Agua, al lado del señor Argenis, y del señor Julio, casa de color Blanco y rejas de color negra, nombre de la esposa Delmira Rangel, Estado Barinas.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUBLICIDAD DEL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate la fiscal del Ministerio Público en representación de la Victima, fue impuestos de este derecho manifestando la representante de la víctima: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la niña agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la niña agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, los hechos ocurridos “…En fecha dieciocho (18) de enero del año 2013 se recibieron actuaciones por ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Barinas, constante de acta policial Nº 0059, de fecha diecisiete (17)) de enero del año 2013, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO (…) por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, donde se deja constancia que miembros del Consejo Comunal Sector el Cedro, informaron que la niña de nombre Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), estaba siendo abusada sexualmente por el marido de su abuela, por lo que procedieron a dialogar con la niña en presencia de los ciudadanos del Consejo Comunal señalando al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, como su abuelo y afirmando que el mismo, en varias oportunidades aprovechaba que la abuela DELMIRA salía de compras, la metía para el cuarto, le quitaba la ropa y le metía el dedo en la vagina, seguidamente se trasladaron hasta el sector el Cedro donde se ubicó al ciudadano antes descrito y quien manifestó ser la persona requerida e identificándose como JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, posteriormente se trasladaron hasta la Coordinación Policial en compañía del ciudadano antes mencionado, donde una vez allí se encontraron con la ciudadana YONAIDA DEL CARMEN PEÑA ANGEL, progenitora de la niña, a quien se les indico lo que estaba sucediendo en contra de su hija, indicando lo que estaba sucediendo en contra de su hija, formulando denuncia manifestando textualmente lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAMON CAMACHO, quien es el marido de mi mama, porque el día de hoy 17/01/2013, a eso de las 01:00 horas de la tarde, me encontraba en Camiri por el Paguey, cuando me llamo una señora que es vecina de mi mamà en Caldera, que se llama Mai donde me dijo que la policía había agarrado a Ramón y se lo llevaron preso, porque mi hija Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad estaba diciendo que era abusada sexualmente por parte de él, yo de una vez me aliste y me vine para Barinitas y cuando llegue aquí como a las cuatro y media me dirigí al comando de la policía y hable con un funcionario y le pregunte acerca de lo sucedido, el me dijo que si era verdad, y que ya venían llegando aquí, como a los quince minutos llegaron en una patrulla y yo pude hablar con mi mama y le pregunte que había pasado, ella me dijo que Yuneida estaba diciendo que Ramón estaba abusando de ella, entonces yo agarre a mi hija y le dije Yuneida dime la verdad, que fue lo que paso y ella me dijo que Ramón abusaba de ella, que el le quitaba la ropa a la fuera y que ella se la agarraba y que el tenia mas fuerza que ella, y se la quitaba, después le metía el dedo en la vagina y se lo metía, y a ella le dolía, yo le pregunte que si Ramón la amenazaba con pegarle o con hacerle algo y ella me decía que no, que el lo único que le decía era que no le dijera a nadie y le daba plata, también le pregunte que desde cuando y ella me dijo que desde hace mucho tiempo, y le dije que porque no había dicho nada y ella me dijo que le había dicho a mi mamà pero que ella no le creía y por eso ella empezó a decirle a los vecinos, fue donde se enteraron de lo que estaba pasando y por eso lo estoy denunciado por lo que le hizo a mi hija. Hechos estos por los cuales la fiscalía novena del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil trece, presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, escrito de acusación. En fecha 16 de Mayo de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual el Tribunal oída las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, la admisión de la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y los medios de pruebas en su totalidad, y a solicitud de las partes se procede a dictar auto de apertura a juicio, ya que al acusado debidamente informado de los hechos, se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó no acogerse a las mismas.. …”

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:

TESTIFICALES:

1. Testimonial del EXPERTO HOLLMAN AVENDAÑO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el funcionario que práctico la evaluación médico legal a la niña victima: Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2. Testimonial de los funcionarios OFICIAL (PEB) VALERO ALEXANDER Y EL OFICIAL AGREGADO (PEB) RIVERO JOHANY, adscrito a la Estación Policial de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO.
3. Testimonial de la ciudadana: YONAIDA DEL CARMEN PEÑA ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.170.310, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la ciudadana denunciante de los hechos objeto de la presente investigación y madre de la victima: Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
4. Testimonial del ciudadano: CESAR EMILIO HIDALGO CANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.754, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser testigo y tener conocimiento de los hechos denunciados.
5. Testimonial de la victima: niña Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por la victima de los hechos denunciados.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÈDICO FORENSE Nº 9700-143-190, de fecha dieciocho (18) de enero del año 2013, practicado a la victima Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicado por el médico forense HOLLMAN AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “Examen físico: Sin lesiones médicas que calificar, Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, himen presente indemne de forma anular sin signos de violencia, Examen Rectal: Pliegues anales conservados, no hay lesiones médico legal desde el punto de vista físico, vaginal ni ano rectal, no desfloración”, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, a los fines de verificar el estado físico que tenia la victima al momento de la valoración.
2. Exhibición y lectura del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha primero (01) de febrero del año 2013, realizado a la victima: Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en compañía de su representante legal, expone al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, las circunstancias del hecho del cual fue victima.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde Ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo.

Por su parte el Defensor Público Abg. Manuel Peña, expuso: en conversación con mi defendido manifiesta a éste defensa admitir los hechos y solicita que se le hagan las rebajas de Ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal. Es todo.

Posteriormente éste juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.759 de 49 años de edad, nacido en caldera, en fecha 01/10/1963 hijo de Ifania Camacho(V) y de Pedro Castro (F), de ocupación u oficio Agricultura, residenciado en Caldera, Sector el Cedro, cerca de la Caja de Agua, al lado del señor Argenis, y del señor Julio, casa de color Blanco y rejas de color negra, nombre de la esposa Delmira Rangel, Estado Barinas, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, no tengo objeción a la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien entre otras cosas manifestó: Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley, solicito una medida menos gravosa en virtud de que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de los tres (03) años dada la Admisión de los Hechos, así mismo solicito copia del acta. Es todo.

Consecutivamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas, y como punto previo pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa declarando con lugar la misma, imponiendo una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3, consistente en presentaciones mediante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal cada Veinte (20) días, acto seguido se pronuncia en cuanto a la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de Hechos.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que tocó a la víctima, en sus partes intimas, aprovechando que la abuela DELMIRA salía de compras, la metía para el cuarto, le quitaba la ropa y le tocaba con el dedo la vagina.

Siendo aprehendido en flagrancia el día 17/01/2013, en virtud de la denuncia que hiciera la representante de la victima. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la Ciudadana Yonaida del Carmen Peña Ángel, en fecha 17 de enero de 2013, así mismo se confirma con el Examen Medico Legal, practicado a la niña Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 18/01/2013, que la niña fue solo victima de tocamientos, concluyendo el experto lo siguiente: Sin lesiones corporales recientes. Genitales externos normales. Himen indemne no desflorado. Región Ano rectal norma, con lo cual se evidencia que la niña no sufrió perjuicio alguno desde el punto de vista físico.

Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se trató de un ciudadano que tocó a la víctima, en sus partes intimas, aprovechando que la abuela DELMIRA salía de compras, la metía para el cuarto, le quitaba la ropa y le tocaba con el dedo la vagina, valiéndose de la vulnerabilidad de la victima y de la confianza, siendo señalado además por ella ante las autoridades, quien lo identifica como su agresor. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Bolívar Estado Barinas en flagrancia, y la posterior denuncia interpuesta ante dicho organismo por la Ciudadana Yonaida del Carmen Peña Ángel, en fecha 17 de enero de 2013, quien le identifica, lo señala de manera directa como la persona que tocó a la víctima, en sus partes intimas, aprovechando que la abuela DELMIRA salía de compras, la metía para el cuarto, le quitaba la ropa y le tocaba con el dedo la vagina; todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada la responsabilidad y autoria del hoy acusado JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, identificado en autos, en consecuencia probada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se trató de un ciudadano que tocó a la víctima, en sus partes intimas, aprovechando que la abuela de la niña DELMIRA salía de compras, la metía para el cuarto, le quitaba la ropa y le tocaba con el dedo la vagina, valiéndose de la vulnerabilidad de la victima y de la confianza, siendo señalado además por ella ante las autoridades, quien lo identifica como su agresor; así mismo se confirma con el Examen Medico Legal, practicado a la niña Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 18/01/2013, que la niña fue solo victima de tocamientos, concluyendo el experto lo siguiente: Sin lesiones corporales recientes. Genitales externos normales. Himen indemne no desflorado. Región Ano rectal norma, con lo cual se evidencia que la niña no sufrió perjuicio alguno desde el punto de vista físico; todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.

Artículo 259 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido. (Subrayado del Tribunal)

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, la salud mental, máxime siendo la victima una niña como lo es en el presente caso.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.759, de 49 años de edad, nacido en caldera, en fecha 01/10/1963, hijo de Ifania Camacho(V) y de Pedro Castro (F), de ocupación u oficio Agricultura, residenciado en Caldera, Sector el Cedro, cerca de la Caja de Agua, al lado del señor Argenis, y del señor Julio, casa de color Blanco y rejas de color negra, nombre de la esposa Delmira Rangel, Estado Barinas; de la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.C.P (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Abuso Sexual a Niña, prevé una pena corporal de dos a seis años de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, cuatro (04) años; ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en un tercio por tratarse de delito de naturaleza sexual, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.759, de 49 años de edad, nacido en caldera, en fecha 01/10/1963, hijo de Ifania Camacho(V) y de Pedro Castro (F), de ocupación u oficio Agricultura, residenciado en Caldera, Sector el Cedro, cerca de la Caja de Agua, al lado del señor Argenis, y del señor Julio, casa de color Blanco y rejas de color negra, nombre de la esposa Delmira Rangel, Estado Barinas, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.C.P, de 09 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ese momento. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, por lo que deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, quienes realizaran el correspondiente Triaje, para determinaran las condiciones (talleres, charlas, etc) que deberá cumplir, por espacio de tiempo que consideren pertinente, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al acusado JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En cuanto a la condición de Libertad del acusado de autos JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, plenamente identificado, el mismo gozará de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3, consistente en presentaciones mediante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal cada Veinte (20) días, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, tal como se decidió en punto previo. Líbrese Boleta de Libertad por acordarse Medida Cautelar. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima Y.C.P (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Cúmplase.-



La Jueza de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez



La Secretaria


Abg. Iriannys Rodríguez