REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 20 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000359
ASUNTO : EJ02-S-2011-000359
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Olivia Silva
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL GUERRERO
ACUSADO: ERICK ARNOLDO NAVAS SARMIENTO, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 06-01-1992, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 21.169.017, de profesión u oficio Obrero de CANTV, hijo de Jacinta Coromoto Sarmiento (v) y de Adelmo Antonio Navas López (v), residenciado en Urbanización Nueva Barinas, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa Nº 052, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, teléfono 0416-1307059.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 65 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la Representación Fiscal en representación de la Victima, fueron impuestos de este derecho manifestando la representante de la víctima: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la mujer agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la mujer agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Los hechos que dieron origen al presente proceso tienen origen en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, quien funge como victima en la presente investigación penal, interpuesta en fecha 27-10-2011, en el Centro de Coordinación Policial Obispo del estado Barinas, en la que expuso: “Vengo a denunciar a unos ciudadanos, ya que el día de hoy a eso de las 07:00 de la tarde, yo me encontraba en el caserío Caimital, esperando una moto-taxi para irme para mi casa, pasaron tres muchachos en dos motos, entre ellos iba Jonathan manejando una de las motos, se pararon donde yo estaba y me dijeron que me iban a llevar, me monte con ellos, llegamos a Obispo luego me pasaron por el Caserío Santa Cruz, nos paramos en una casa donde estaba tomando, convidaron a dos muchachos mas uno de ellos se llama Alfredo Calderón, se montaron en una moto los dos de ahí nosotros arrancamos y ellos se vinieron con nosotros, yo les dije que me llevaran para la casa, pero no fue así, ellos me pasearon por el Caserío Banco Arañero, mas delante de la plaza una entrada que esta a mano derecha mas adelante, yo le preguntaba que para donde me llevaban, me decían que iban a comprar miche, luego nos detuvimos en un sitio oscuro, me dijeron que me bajara de la moto y me agarraron uno luego otro, quería ayudarlo y Jonathan me dijo que me dejaba, si no me iban a agarran entre todos y me quitó el teléfono, yo salí corriendo y llegaron prendiendo dos de las motos que cargaban, y se fueron tres de ellos, ahí iba Jonathan, quedaron dos, uno gordo me agarrò y me tiro al piso y me golpeó por el cuello y por detrás me dejó tranquila, luego Alfredo me dijo que me acostara con el sino no, me iba a dejar botada en el sitio donde estábamos, yo les dije que no, que me llevaran para mi casa, como no quise que me agarraran, y Alfredo hizo que le mamara el pena, después me monté en la moto con ellos y nos fuimos hacia el sector El Piñal a donde el muchacho tenía el taxi parado, cuando llegamos me dijeron que me montara al taxi, pero yo no quise, prendió el taxi y se fue también Alfredo se fue en la moto y me dejaron hay, luego salio una señora me dijo que pasaba, le conté lo sucedió y de allí llamo a la policía”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación por parte de la Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 65 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Venezolano en perjuicio JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ.
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
1. Testimonial del Experto Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida ciudadana, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento.
2. Testimonial de la Licenciada Ana Parra, Psicóloga adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración, por ser quien practico la valoración a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, y verificó el estado emocional que presentaba la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
3. Testimonial de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, quien funge como victima en la presente causa penal, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración, para que manifieste las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos denunciados.
4. Testimonial del ciudadano Jonathan José González Becerra, TESTIGO UNO (1), datos reservados conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, siendo útil, necesaria y pertinente su testimonial, ya que fue una de las personas que estuvo presente el día de los hechos denunciados por la victima.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL Nº 1387, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Aliro José Bitriago, Danny Joel Abreu, Ronald Castillo y Daniel Bitriago, adscritos a la Estación Policial con sede en Obispo, estado Barinas. La cual es útil, pertinente y necesaria, por tratarse del acta que deja constancia de las actuaciones policiales desplegadas al recibir la denuncia de la ciudadana victima. La cual riela al folio cuatro (04) de la primera pieza.
2. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha 28 de octubre de 2011, suscrito por el Oficial Linares Danny, adscrito a la Estación Policial con sede en Obispo, estado Barinas, siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto dejan constancia del sitio del suceso donde ocurren los hechos denunciados. La cual riela al folio catorce (14) de la primera pieza.
3. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDIDO FORENSE Nº 9700-143-2855, de fecha 28 de Octubre de 2011, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, siendo útil, necesaria y pertinente para demostrar las lesiones que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio noventa y dos (92) de la primera pieza.
4. Exhibición y lectura de la VALORACIÒN PSICOLÒGICA, de fecha 22 de Junio de 2011, realizada a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ.
5. Exhibición y lectura del RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, solicita al Juez en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Siendo útil, necesaria y pertinente pues deja claro como ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal en perjuicio de la victima, ocurridos el día 15 de mayo de 2011, en el Sector denominado el Bajón, Sabaneta, estado Barinas. La cual riela al folio veinte (20) de la primera pieza.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó la acusación y los medios de pruebas que fueron admitidos en la oportunidad legal en contra del ciudadano ERICK ARNOLDO NAVAS SARMIENTO, donde se presentó acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 65 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Venezolano, el Ministerio Publico se compromete a comprobar las responsabilidad del hoy acusado, en virtud de que éste obligó a la victima a una relación sexual no consentida utilizando para ello la fuerza física produciéndole a la victima lesiones genitales vaginales y anales hechos ocurridos en 27 de Octubre 2011, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el sector Banco Arañero en el Municipio Obispos del Estado Barinas, hechos que serán probados en el transcurso del debate oral por lo que solicito la condena del ciudadano ERICK ARNOLDO NAVAS SARMIENTO. Es todo.
Por su parte la Defensa Pública expuso: Buenos días una vez en conversación con mi defendido manifiesta a esta defensa admitir los hechos y solicita que se le hagan las rebajas de Ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal. Es todo.
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ERICK ARNOLDO NAVAS SARMIENTO, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 06-01-1992, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 21.169.017, de profesión u oficio Obrero de CANTV, hijo de Jacinta Coromoto Sarmiento (v) y de Adelmo Antonio Navas López (v), residenciado en Urbanización Nueva Barinas, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa Nº 052, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, teléfonos 0416-1307059; quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, quien entre otras cosas manifestó: Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley, así mismo solicito copia del acta. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los Delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 65 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Venezolano en perjuicio JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 27-10-2011 a eso de las 07:00 de la tarde, cuando se encontraba en el Caserío Caimital, esperando una moto-taxi para irme para mi casa, cuando pasaron tres muchachos en dos motos, entre ellos iba Jonathan manejando una de las motos, se pararon donde yo estaba y me dijeron que me iban a llevar, me monte con ellos, llegamos a Obispo luego me pasaron por el Caserío Santa Cruz, nos paramos en una casa donde estaban tomando, convidaron a dos muchachos mas uno de ellos se llama Alfredo Calderón, se montaron en una moto los dos de ahí nosotros arrancamos y ellos se vinieron con nosotros, yo les dije que me llevaran para la casa, pero no fue así, ellos me pasearon por el Caserío Banco Arañero, mas delante de la plaza una entrada que esta a mano derecha mas adelante, yo le preguntaba que para donde me llevaban, me decían que iban a comprar miche, luego nos detuvimos en un sitio oscuro, me dijeron que me bajara de la moto y me agarraron uno luego otro, quería ayudarlo y Jonathan me dijo que me dejaba, si no me iban a agarran entre todos y me quitó el teléfono, yo salí corriendo y llegaron prendiendo dos de las motos que cargaban, y se fueron tres de ellos, ahí iba Jonathan, quedaron dos, uno gordo me agarrò y me tiro al piso y me golpeó por el cuello y por detrás me dejó tranquila, luego Alfredo me dijo que me acostara con el sino no, me iba a dejar botada en el sitio donde estábamos, yo les dije que no, que me llevaran para mi casa, como no quise que me agarraran, y Alfredo hizo que le mamara el pena, después me monté en la moto con ellos y nos fuimos hacia el sector El Piñal a donde el muchacho tenía el taxi parado, cuando llegamos me dijeron que me montara al taxi, pero yo no quise, prendió el taxi y se fue también Alfredo se fue en la moto y me dejaron hay, luego salio una señora me dijo que pasaba, le conté lo sucedió y de allí llamo a la policía. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la Ciudadana: JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, en fecha 27 de Octubre de 2011, así mismo se confirman con el EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2855, de fecha 28/10/2011, realizado por el Dr. Iván Nieves, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad 25.307.599, el cual arrojo los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: Sin lesiones medico legal que calificar. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, desfloración completa antigua edema y congestión y excoriaciones a nivel del introito vaginal. EXAMEN ANORECTAL: Laceraciones recientes a nivel del esfínter anal. CONCLUSIONES: SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 65 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias y amenazas obligó a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado a las autoridades por la víctima de la presente causa, quien lo identifica de tal manera. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios Policiales, en virtud de la denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la obligó a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento medico forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano ERICK ARNOLDO NAVAS SARMIENTO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 65 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 65 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 27/10/2011, a eso de las 07:00 de la tarde, cuando se encontraba en el Caserío Caimital, esperando una moto-taxi para irme para mi casa, cuando pasaron tres muchachos en dos motos, entre ellos iba Jonathan manejando una de las motos, se pararon donde yo estaba y me dijeron que me iban a llevar, me monte con ellos, llegamos a Obispo luego me pasaron por el Caserío Santa Cruz, nos paramos en una casa donde estaban tomando, convidaron a dos muchachos mas uno de ellos se llama Alfredo Calderón, se montaron en una moto los dos de ahí nosotros arrancamos y ellos se vinieron con nosotros, yo les dije que me llevaran para la casa, pero no fue así, ellos me pasearon por el Caserío Banco Arañero, mas delante de la plaza una entrada que esta a mano derecha mas adelante, yo le preguntaba que para donde me llevaban, me decían que iban a comprar miche, luego nos detuvimos en un sitio oscuro, me dijeron que me bajara de la moto y me agarraron uno luego otro, quería ayudarlo y Jonathan me dijo que me dejaba, si no me iban a agarran entre todos y me quitó el teléfono, yo salí corriendo y llegaron prendiendo dos de las motos que cargaban, y se fueron tres de ellos, ahí iba Jonathan, quedaron dos, uno gordo me agarrò y me tiro al piso y me golpeó por el cuello y por detrás me dejó tranquila, luego Alfredo me dijo que me acostara con el sino no, me iba a dejar botada en el sitio donde estábamos, yo les dije que no, que me llevaran para mi casa, como no quise que me agarraran, y Alfredo hizo que le mamara el pena, después me monté en la moto con ellos y nos fuimos hacia el sector El Piñal a donde el muchacho tenía el taxi parado, cuando llegamos me dijeron que me montara al taxi, pero yo no quise, prendió el taxi y se fue también Alfredo se fue en la moto y me dejaron hay, luego salio una señora me dijo que pasaba, le conté lo sucedió y de allí llamo a la policía, ocasionándole congestión y excoriaciones a nivel del introito vaginal, y laceraciones recientes a nivel del esfínter anal, concluyendo el experto: signos de violencia genital reciente. signos de violencia rectal reciente, tal y como se evidencia en el EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2855, de fecha 28/10/2011, realizado por el Dr. Iván Nieves, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad 25.307.599. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en el presupuesto establecido en los artículos aplicables, ya señalados.
Establece el Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, siendo que el acusado es un hombre se encuentra satisfecho este elemento del tipo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió a la víctima de este proceso, la cual la golpeo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado establece el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser mujer, niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima es una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
La acción punible consiste en costreñir a una mujer para acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas. Para que se cumpla con el tipo penal de Violencia Sexual, en el caso de marras la víctima no consintió el acto, el sujeto activo constriñó a la victima empleando violencias agarrándola a la fuerza.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, el derecho que tiene la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, siendo este cuasi coaccionado en el caso de marras, ya que se pretendía obligar a la mujer a tener un contacto sexual no deseado.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual pretendía quebrantar la voluntad de la agraviada.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ERICK ARNOLDO NAVAS SARMIENTO, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 06-01-1992, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 21.169.017, de profesión u oficio Obrero de CANTV, hijo de Jacinta Coromoto Sarmiento (v) y de Adelmo Antonio Navas López (v), residenciado en Urbanización Nueva Barinas, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa Nº 052, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, teléfonos 0416-1307059; de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 65 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ERICK ARNOLDO NAVAS SARMIENTO, identificado en autos, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Sexual, prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión. En este caso, visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, como se pudo determinar de una revisión del Sistema Juris 2000, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, diez (10) años de prisión; sin embargo, tomando en consideración que los hechos fueron cometidos en gavilla, circunstancia que constituye una circunstancia agravante conforme al contenido del artículo 65 numeral 5, se aumenta la pena en un tercio, quedando la pena en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien en virtud de la concurrencia de delitos de conformidad con lo previsto en el 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena por el delito de Violencia Física, el cual prevé una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de doce (12) meses de prisión, sin embargo, , a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, seis (06) meses; sin embargo, tomando en consideración que los hechos fueron cometidos en gavilla, circunstancia que constituye una circunstancia agravante conforme al contenido del artículo 65 numeral 5, se aumenta la pena en un tercio, quedando la pena en cuatro (04) meses. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de Nueve (09) Años Y Un (01) Mes Y Diez (10) Días De Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se le obliga a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al penado del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano ERICK ARNOLDO NAVAS SARMIENTO, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 06-01-1992, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 21.169.017, de profesión u oficio Obrero de CANTV, hijo de Jacinta Coromoto Sarmiento (v) y de Adelmo Antonio Navas López (v), residenciado en Urbanización Nueva Barinas, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa Nº 052, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, teléfonos 0416-1307059; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Nueve (09) Años Y Un (01) Mes Y Diez (10) Días De Prisión, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano ERICK ARNOLDO NAVAS SARMIENTO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al acusado ERICK ARNOLDO NAVAS SARMIENTO, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos ERICK ARNOLDO NAVAS SARMIENTO, plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Coro. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro y Boleta de Traslado. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima JESSICA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2.014. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRÍGUEZ
La SECRETARIA
ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ
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