REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 20 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2006-000010
ASUNTO : EK02-S-2006-000010

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


JUEZA: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Iriannys Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal 17 del Ministerio Público: Abg. Carlos Miguel Ramírez, habilitado por la Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. Raquel de Magiorani.
ACUSADO (S): CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS
DEFENSOR: Abg. Miguel Guerrero
VÍCTIMA: María Graciela Moreno García
DELITO: Violencia Física y Violencia Psicológica

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio de la Circunscripción del Estado Barinas, para decidir observa:

El presente asunto se inicia en fecha 11 de Junio del año 2006, con la denuncia que interpusiera la ciudadana víctima María Graciela Moreno García. En fecha 13 de Junio del año 2006, se realizó Audiencia de Flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordándose: PRIMERO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a que no se califique la flagrancia, en virtud de que, considera el tribunal de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad plena, por cuanto de las actas se desprende que el hoy imputado tiene responsabilidad en el hecho objeto del proceso y se acuerda la solicitud de la representación del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada quince (15) días en la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y 7° Se ordena el desalojo inmediato del inmueble donde convivía con la victima, ambas establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 39 Ord. 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a favor del imputado CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.535.435, obrero, nacido el 20/09/1977, en Ciudad Bolivia Pedraza Estado Portuguesa, hijo de Flor del Carmen Rojas (V) y de Antonio Silva (F), residenciado en el Barrio El Kilombo, calle tercera, casa N° 03 Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Graciela Moreno García y Cleidys Dayana Silva Moreno, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se convoca a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia, a los tribunales de juicio que corresponda.

En fecha 28/0//2006, se recibió escrito de Acusación Formal, en contra del ciudadano CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS.

En fecha 30 de mayo del año 2013, se realizó la Audiencia Oral ante este Tribunal, por el Procedimiento Abreviado, siendo el acusado CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra de la Mujer y la Familia (Vigente para es momento), en perjuicio de la ciudadana María Graciela Moreno García, audiencia en la cual se acordó PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra de la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Moreno García. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: En consecuencia el ciudadano CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.535.435, de profesión u oficio obrero, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20-09-1977, hijo de Flor del Carmen Rojas Alvarado (v) y María Antonio Silva (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, al lado del Ancianato, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas. Queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse cada noventa (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. B) Realizar labor social de una limpieza de las áreas verdes a las adyacencias del Geriátrico de Pedraza de Municipio Pedraza del Estado Barinas, consignando en el Tribunal, constancia de cumplimiento del mismo firmado por el director de dicho geriátrico anexando a la misma fotografías del antes y después. C) Se le impone la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es no realizar actos de agresión a la victima. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses contado a partir de la presente fecha.

A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte acusada, este Tribunal encuentra que se constato en la Audiencia Especial llevada a cabo el día 13 de febrero de 2.014, que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad, así lo observo este Tribunal en este acto una vez oída las partes, donde el Fiscal 17 del Ministerio Público Abg. Carlos Miguel Ramírez, expuso que solicita al Tribunal que verifique si el acusado de autos efectivamente ha cumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad legal, a los fines que el Tribunal emita el pronunciamiento a que hubiere lugar. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Guerrero quien consignó al Tribunal comprobante de las presentaciones del acusado ante la UVIC, constancia mediante la cual la Fundación el Buen Samaritano (Ancianato de Pedraza Municipio Pedraza del Estado Barinas), manifiesta que se realizó el trabajo de limpieza de las áreas verdes en esa Institución y quince (15) fotografías, por tal motivo solicita respetuosamente al Tribunal sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa. Es todo. Posteriormente la Jueza le concedió el derecho de palabra al acusado, CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, quien manifestó una vez impuesto de las generales de Ley "Ciudadana Jueza yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal en su oportunidad, no volví a cometer ninguna conducta indebida en contra de mi esposa e hija tal, y también cumplí con la limpieza del ancianato. Es todo. De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la victima quien manifestó que su esposo no la ha vuelto agredir, ni tampoco a su hija. Es todo. Inmediatamente solicitó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso "Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la Defensa, ya que esta Representación Fiscal así como el Tribunal constato el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, y la misma víctima lo manifestó, que el acusado no se ha vuelto a meter con ella, ni con su hija. Es todo. Y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se observa que ha vencido el lapso de seis (06) meses del régimen de prueba, impuesto al acusado CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, que demuestra que se sometió y cumplió a cabalidad, por lo tanto, es criterio de quien aquí decide, que ha quedado suficientemente demostrado, que el ciudadano CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, identificado en autos, cumplió con las condiciones antes indicadas, siendo estas la únicas obligaciones impuesta por este Tribunal es su oportunidad legal. En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio de la Circunscripción del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Una vez verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal Se Declara la Extinción de la acción penal de conformidad con el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el “SOBRESEIMIENTO” de la Causa de conformidad con el Artículo 46 en concordancia con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, soltero, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.535.435, de profesión u oficio obrero, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20-09-1977, hijo de Flor del Carmen Rojas Alvarado (v) y María Antonio Silva Sánchez (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Av. Principal, al lado del Ancianato Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, Telf. 0414-545.88.51, por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Graciela Moreno García y Cleidid Dayana Silva Moreno. SEGUNDO: Se decreta el Cese de toda medida de coerción personal a favor del acusado. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta. La presente decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles, siguiente a la presente fecha. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el Lapso de Ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE JUICIO N° 01


ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO R.


LA SECRETARIA

ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ