REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2008-000004
ASUNTO : EK02-S-2008-000004

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


JUEZA: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
FISCAL 9º Ministerio Público: Abg. Rosa Pumilia
SECRETARIA: Abg. Iriannys Rodríguez
ACUSADO: JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.037.593 nacido en Barinas el 13/05/1976, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo de María Enma López (V) y Francisco Álvarez (F) grado de instrucción 3º año de bachillerato, residenciado en el Urbanización Llano Alto, Sector F, casa F-1-K segunda etapa, calle 12, Barinas estado Barinas.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Manuel Peña
VICTIMA: Liliana Andreina Jáuregui Urquiola
DELITO: Violencia Física

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio de la Circunscripción del Estado Barinas, para decidir observa:

El presente asunto se inicia en fecha 30 de abril del año 2008, con la denuncia que interpusiera la ciudadana víctima Liliana Jáuregui. En fecha 01 de Mayo del año 2008, se realizó Audiencia de Flagrancia, por ante el Tribunal Penal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordándose: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ IGNACIO ALVAREZ LÓPEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Jáuregui, manteniendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debe presentarse cada 30 días ante la OAP de este Circuito Penal y prohibición de cambiar de domicilio. Igualmente de conformidad con el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Especial: prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de libertad y oficio a la OAP informando las presentaciones. La defensa y el fiscal solicitaron copias simples del acta las cuales se acuerdan y se entregan en este acto. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitada por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 175 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27/10/2008, se recibió escrito de Acusación Formal, en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ LÓPEZ.

En fecha 24 de enero del año 2012, se realizó la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Penal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas por el Procedimiento Abreviado, siendo el acusado JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ LÓPEZ, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Andreina Jáuregui Urquiola, audiencia en la cual se acordó PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSÉ IGNACIO ALVAREZ LÓPEZ, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 13/05/1976, en Barinas Estado Barinas, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 25.037.593 (la porta), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, hijo de María Enma López (v) y Francisco Álvarez (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Corocito, calle 12, N° 77-10, entre 4 y 5 avenida, Barinas Estado Barinas; por el lapso de UN (01) Año a partir de la presente fecha, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Jáuregui, TERCERO: Impone al acusado, de las siguientes condiciones: 1°) Donar tres (03) paquetes de pañales desechables para adulto al Hospital Razzetti, en el Área de Cuidados Intensivos. 2º) la prohibición de acercarse él a la ciudadana Liliana Andreina Jáuregui Urquiola, y a través de terceros.

A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte acusada, este Tribunal encuentra que se constato en la Audiencia Especial llevada a cabo el día 20 de febrero de 2.014, que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad, así lo observo este Tribunal en este acto una vez oída las partes, donde la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, solicita al tribunal que verifique si el acusado de autos efectivamente ha cumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad legal, a los fines que el Tribunal emita el pronunciamiento a que hubiere lugar. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Manuel Peña quien manifestado haber consignado al Tribunal en fecha 18 de Julio de 2013, Oficio mediante el cual la Jefa de la Oficina de Atención al Ciudadano del Hospital “Dr. Luis Razzetti” por mediante el mismo hace constar que el Acusado JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ LÓPEZ realizó donativo de 5 paquetes de pañales al servicio de atención al ciudadano para los pacientes adultos hospitalizados, y la Factura 66232 de fecha 16/101/2012 a nombre del señor José Álvarez emanada de la Farmacia Fundafarmacias Barinas, por tal motivo solicita respetuosamente al Tribunal sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa. Es todo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ LÓPEZ, quien manifestó lo siguiente: "Ciudadana Jueza yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal en su oportunidad, realizando la donación al Hospital, quiero salir de todo esto rápido. Es todo." Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó que el acusado no la ha vuelto agredir. Es todo”. De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la victima quien manifestó que el acusado no la ha vuelto agredir. Es todo. Inmediatamente solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: "Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la Defensa, ya que esta Representación Fiscal así como el Tribunal constató el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, y la misma víctima lo manifestó, que el acusado no se ha vuelto a meter con ella. Es todo. Y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se observa que ha vencido el lapso de un (01) año del régimen de prueba, impuesto al acusado JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ LÓPEZ, que demuestra que se sometió y cumplió a cabalidad, por lo tanto, es criterio de quien aquí decide, que ha quedado suficientemente demostrado, que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ LÓPEZ, identificado en autos, cumplió con las condiciones antes indicadas, siendo estas la únicas obligaciones impuesta por este Tribunal es su oportunidad legal. En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio de la Circunscripción del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Una vez verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal Se Declara la Extinción de la acción penal, de conformidad con el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el “SOBRESEIMIENTO” de la Causa de conformidad con el Artículo 46 en concordancia con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.037.593 nacido en Barinas el 13/05/1976, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo de María Enma López (V) y Francisco Álvarez (F) grado de instrucción 3º año de bachillerato, residenciado en el Urbanización Llano Alto, Sector F, casa F-1-K segunda etapa, calle 12, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Andreina Jáuregui Urquiola. Y se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. SEGUNDO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta. La presente decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles, siguiente a la presente fecha. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el Lapso de Ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01


ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO R.

LA SECRETARIA

ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ