REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 6 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-P-2010-000001
ASUNTO : EK02-P-2010-000001

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCALÍA DÈCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OLIVIA SILVA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIELYS FARIA
ACUSADO: ELVIS JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, nacido Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, en fecha 15/01/1984, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 17.290.533, de profesión u oficio Sargento Primero, Adscrito al centro de coordinación Policial de Petare, Estado Miranda, hijo de Matilde Pastora Fernández Romero (V) y de Roberto José Gómez García (F), residenciado en Urb. Miguel Araque, Calle 4, Casa Nº 50-58, Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal.
VICTIMA: RUTH CELESTE GÓMEZ FERNÁNDEZ.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano, ELVIS JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, “Los hechos acaecidos el día 19/03/2010, en horas de la mañana cuando el hoy acusado le manifestó bajo los efectos del alcohola la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández, que iba a sacar dinero en un cajero automático ubicado en la Población de Sabaneta y por ende le solicito que le prestara su vehiculo particular (propiedad de la hoy victima) de regreso el referido ciudadano lo estacionó dentro de la residencia de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández, y siguió ingiriendo bebidas alcohólicas con unos primos, inmediatamente la referida ciudadana se introdujo en su vehiculo a fin de bajarlo aun mas de donde estaba estacionado y se percato que la luz de aceite estaba encendida en tal sentido le pregunto al hoy acusado el motivo por el cual estaba encendida tal señal en el tablero de su carro, contestándole que se presumía que le faltaba aceite y siguió ingiriendo bebidas alcohólicas, posteriormente siendo el día sábado 20/03/2010 en horas de la mañana la amenazó de muerte diciéndole que si se enteraba o la veía con alguien la mataba a ella y al que anduviera con su persona, ese mismo día un esposo de su hermana en compañía de otro ciudadano revisaron el motor de su vehiculo y se percataron que le habían echado azúcar al aceite del motor del carro, recomendándole que no lo moviera mas.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del ciudadano ELVIS JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, nacido Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, en fecha 15/01/1984, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 17.290.533, de profesión u oficio Sargento Primero, Adscrito al centro de coordinación Policial de Petare, Estado Miranda, hijo de Matilde Pastora Fernández Romero (V) y de Roberto José Gómez García (F), residenciado en Urb. Miguel Araque, Calle 4, Casa Nº 50-58, Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández. Es todo.

Por su parte la Defensora Pública Abg. Marielys Faria, expuso: esta defensa técnica informa al Tribunal que en conversación con mi defendido, éste manifestó querer admitir los hechos por lo que se le acusa. Es todo.

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ELVIS JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, nacido Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, en fecha 15/01/1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 17.290.533, de profesión u oficio Sargento segundo, Adscrito al centro de coordinación Policial de Petare, Estado Miranda, hijo de Matilde Pastora Fernández Romero (V) y de Roberto José Gómez García (F), residenciado en Urb. Miguel Araque, calle 4, Casa Nº 50-58, Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal y hace entrega de un cheque de la cuenta Nº 0102-0540-99-0000101446, bajo el cheque Nº 8700022200, del titular Elvis José Gómez Fernández, por un monto de Diez mil Bolívares (Bs.10.000,oo) del Banco de Venezuela. Es Todo.

Posteriormente la Jueza en virtud de lo expuesto por las partes hace conducir hasta el estrado a la victima RUTH CELESTE GÓMEZ FERNÁNDEZ, a quien se le concedió el derecho de palabra quien expuso previo juramento de Ley: Estoy de acuerdo con la entrega del cheque por parte de señor Elvis y manifiesto que el no se ha vuelto a meter más conmigo. Es todo.

De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Olivia Silva, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente y no me opongo a la entrega del cheque como indemnización del daño material ocasionado a la victima de este proceso. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Marielys Faria quien manifestó: Vista lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.




DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad y autoria del ciudadano ELVIS JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández; por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que el día 19/03/2010, en horas de la mañana cuando el hoy acusado le manifestó bajo los efectos del alcohola la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández, que iba a sacar dinero en un cajero automático ubicado en la Población de Sabaneta y por ende le solicito que le prestara su vehiculo particular (propiedad de la hoy victima) de regreso el referido ciudadano lo estacionó dentro de la residencia de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández, y siguió ingiriendo bebidas alcohólicas con unos primos, inmediatamente la referida ciudadana se introdujo en su vehiculo a fin de bajarlo aun mas de donde estaba estacionado y se percato que la luz de aceite estaba encendida en tal sentido le pregunto al hoy acusado el motivo por el cual estaba encendida tal señal en el tablero de su carro, contestándole que se presumía que le faltaba aceite y siguió ingiriendo bebidas alcohólicas, posteriormente siendo el día sábado 20/03/2010 en horas de la mañana la amenazó de muerte diciéndole que si se enteraba o la veía con alguien la mataba a ella y al que anduviera con su persona, ese mismo día un esposo de su hermana en compañía de otro ciudadano revisaron el motor de su vehiculo y se percataron que le habían echado azúcar al aceite del motor del carro, recomendándole que no lo moviera mas. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncias Común, suscrita por la Ciudadana RUTH CELESTE GÓMEZ FERNÁNDEZ, de fecha 25 de Marzo del año 2.010, así mismo se confirma con las facturas donde se evidencia los gastos ocasionados haberle colocado azúcar el hoy acusado al aceite del motor del vehiculo; actas de investigación penal y las actas de inspección penal, mediante el cual los funcionarios dejan constancia que el vehiculo se encuentra en el taller mecánico aparcado; además con el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-213, de fecha tres (03) de Junio del año 2010, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana RUTH CELESTE GÓMEZ FERNÁNDEZ, en el cual concluye: “Que la evaluada manifestó que fue amenazada con un arma de fuego por parte de un funcionario de la Guardia Nacional”.

Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández; por parte del hoy acusado ELVIS JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, por cuanto el día 19/03/2010, en horas de la mañana cuando el hoy acusado, le manifestó bajo los efectos del alcohola la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández, que iba a sacar dinero en un cajero automático ubicado en la Población de Sabaneta y por ende le solicito que le prestara su vehiculo particular (propiedad de la hoy victima) de regreso el referido ciudadano lo estacionó dentro de la residencia de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández, y siguió ingiriendo bebidas alcohólicas con unos primos, inmediatamente la referida ciudadana se introdujo en su vehiculo a fin de bajarlo aun mas de donde estaba estacionado y se percato que la luz de aceite estaba encendida en tal sentido le pregunto al hoy acusado el motivo por el cual estaba encendida tal señal en el tablero de su carro, contestándole que se presumía que le faltaba aceite y siguió ingiriendo bebidas alcohólicas, posteriormente siendo el día sábado 20/03/2010 en horas de la mañana la amenazó de muerte diciéndole que si se enteraba o la veía con alguien la mataba a ella y al que anduviera con su persona, ese mismo día un esposo de su hermana en compañía de otro ciudadano revisaron el motor de su vehiculo y se percataron que le habían echado azúcar al aceite del motor del carro, recomendándole que no lo moviera mas.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado ELVIS JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, la misma se encuentra comprobada por la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la ciudadana RUTH CELESTE GÓMEZ FERNÁNDEZ, quien lo identifica y lo señala de manera directa como la persona que el día 19/03/2010, en horas de la mañana cuando el hoy acusado le manifestó bajo los efectos del alcohola la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández, que iba a sacar dinero en un cajero automático ubicado en la Población de Sabaneta y por ende le solicito que le prestara su vehiculo particular (propiedad de la hoy victima) de regreso el referido ciudadano lo estacionó dentro de la residencia de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández, y siguió ingiriendo bebidas alcohólicas con unos primos, inmediatamente la referida ciudadana se introdujo en su vehiculo a fin de bajarlo aun mas de donde estaba estacionado y se percato que la luz de aceite estaba encendida en tal sentido le pregunto al hoy acusado el motivo por el cual estaba encendida tal señal en el tablero de su carro, contestándole que se presumía que le faltaba aceite y siguió ingiriendo bebidas alcohólicas, posteriormente siendo el día sábado 20/03/2010 en horas de la mañana la amenazó de muerte diciéndole que si se enteraba o la veía con alguien la mataba a ella y al que anduviera con su persona, ese mismo día un esposo de su hermana en compañía de otro ciudadano revisaron el motor de su vehiculo y se percataron que le habían echado azúcar al aceite del motor del carro, recomendándole que no lo moviera mas. Comprobándose con las actas procesales actas de investigación penal y las actas de inspección penal, mediante el cual los funcionarios dejan constancia que el vehiculo se encuentra en el taller mecánico aparcado; con las facturas donde se evidencia los gastos ocasionados haberle colocado azúcar el hoy acusado al aceite del motor del vehiculo; además con el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-213, de fecha tres (03) de Junio del año 2010, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana RUTH CELESTE GÓMEZ FERNÁNDEZ, en el cual concluye: “Que la evaluada manifestó que fue amenazada con un arma de fuego por parte de un funcionario de la Guardia Nacional”. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada la culpabilidad y autoria del ciudadano ELVIS JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández; por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que el día 19/03/2010, en horas de la mañana cuando el hoy acusado le manifestó bajo los efectos del alcohola la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández, que iba a sacar dinero en un cajero automático ubicado en la Población de Sabaneta y por ende le solicito que le prestara su vehiculo particular (propiedad de la hoy victima) de regreso el referido ciudadano lo estacionó dentro de la residencia de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández, y siguió ingiriendo bebidas alcohólicas con unos primos, inmediatamente la referida ciudadana se introdujo en su vehiculo a fin de bajarlo aun mas de donde estaba estacionado y se percato que la luz de aceite estaba encendida en tal sentido le pregunto al hoy acusado el motivo por el cual estaba encendida tal señal en el tablero de su carro, contestándole que se presumía que le faltaba aceite y siguió ingiriendo bebidas alcohólicas, posteriormente siendo el día sábado 20/03/2010 en horas de la mañana la amenazó de muerte diciéndole que si se enteraba o la veía con alguien la mataba a ella y al que anduviera con su persona, ese mismo día un esposo de su hermana en compañía de otro ciudadano revisaron el motor de su vehiculo y se percataron que le habían echado azúcar al aceite del motor del carro, recomendándole que no lo moviera mas. Comprobándose con las actas procesales actas de investigación penal y las actas de inspección penal, mediante el cual los funcionarios dejan constancia que el vehiculo se encuentra en el taller mecánico aparcado; con las facturas donde se evidencia los gastos ocasionados haberle colocado azúcar el hoy acusado al aceite del motor del vehiculo; además con el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-213, de fecha tres (03) de Junio del año 2010, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana RUTH CELESTE GÓMEZ FERNÁNDEZ, en el cual concluye: “Que la evaluada manifestó que fue amenazada con un arma de fuego por parte de un funcionario de la Guardia Nacional”. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández. Así se declara.-

Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

En el caso de marras el acusado ha desplegado su acción en contra de la víctima quien que el día 19/03/2010, en horas de la mañana cuando el hoy acusado, le manifestó bajo los efectos del alcohol a la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández, que iba a sacar dinero en un cajero automático ubicado en la Población de Sabaneta y por ende le solicito que le prestara su vehiculo particular (propiedad de la hoy victima) de regreso el referido ciudadano lo estacionó dentro de la residencia de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández, y siguió ingiriendo bebidas alcohólicas con unos primos, inmediatamente la referida ciudadana se introdujo en su vehiculo a fin de bajarlo aun mas de donde estaba estacionado y se percato que la luz de aceite estaba encendida en tal sentido le pregunto al hoy acusado el motivo por el cual estaba encendida tal señal en el tablero de su carro, contestándole que se presumía que le faltaba aceite y siguió ingiriendo bebidas alcohólicas, posteriormente siendo el día sábado 20/03/2010 en horas de la mañana la amenazó de muerte diciéndole que si se enteraba o la veía con alguien la mataba a ella y al que anduviera con su persona, ese mismo día un esposo de su hermana en compañía de otro ciudadano revisaron el motor de su vehiculo y se percataron que le habían echado azúcar al aceite del motor del carro, recomendándole que no lo moviera mas. Comprobándose con el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-213, de fecha tres (03) de Junio del año 2010, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana RUTH CELESTE GÓMEZ FERNÁNDEZ, en el cual concluye: “Que la evaluada manifestó que fue amenazada con un arma de fuego por parte de un funcionario de la Guardia Nacional”.

DAÑOS A LA PROPIEDAD
Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
En consecuencia se encuentra plenamente comprobada y llenos los extremos del tipo penal de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández, los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ELVIS JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, supra identificado, de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ELVIS JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, identificado en autos, de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Celeste Gómez Fernández; este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: Violencia Psicológica, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Amenaza, prevé una pena de diez a veintidós de meses prisión, la cual debe ser incrementada por la agravante específica establecida en el segundo aparte de dicho artículo, la cual es a la mitad. Ahora bien, visto lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, relativo a la concurrencia de delitos, aplicándose la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de Un (01) Año, Tres (03) Meses Y Diez (10) Días De Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano ELVIS JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, nacido Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, en fecha 15/01/1984, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 17.290.533, de profesión u oficio Sargento Primero, Adscrito al Centro De Coordinación Policial De Petare, Estado Miranda, hijo de Matilde Pastora Fernández Romero (V) y de Roberto José Gómez García (F), residenciado en Urb. Miguel Araque, calle 4, Casa Nº 50-58, Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RUTH CELESTE GÓMEZ FERNÁNDEZ. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Un (01) Año, Tres (03) Meses Y Diez (10) Días De Prisión, por el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Igualmente se le impone al acusado ELVIS JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, por lo que deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, quienes realizaran el correspondiente Triaje, para determinaran las condiciones (talleres, charlas, etc) que deberá cumplir, por espacio de tiempo que consideren pertinente, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se le impone la obligación de estar atento al Proceso y presentarse al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. En consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado. QUINTO: Se decreta a favor de la víctima RUTH CELESTE GÓMEZ FERNÁNDEZ, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor del acercamiento a la victima de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal a los fines de que se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, a la victima de este proceso ciudadana RUTH CELESTE GÓMEZ FERNÁNDEZ, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Febrero del dos mil catorce (2014) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Cúmplase.-


La Jueza de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez



La Secretaria


Abg. Iriannys RodrígueZ