REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 6 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001586
ASUNTO : EP01-S-2013-001586
AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION
Vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por la Abg. María Lilibeth Febles Briceño, actuando en su carácter de defensora privada del acusado ciudadano FRANKLIN ALBIS MOLINA, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.371.226 (no la porta), de 33 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 11/05/1980, hijo de Ramona Molina (V) y de Lucindo Molina (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Barrio El Progreso, Calle 6, Entre Carreras 0 y 00, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora de Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-479.10.20; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 15 de septiembre del año 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FRANKLIN ALBIS MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA, con la agravante del artículo 217 Ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes N.G.D.P y F.D.V.M.P (Se omiten los nombres conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente); Medida Privativa decretada de conformidad con los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal. En fecha 13 de Octubre de 2013, la representación fiscal consigna escrito de acusación, contra el imputado FRANKLIN ALBIS MOLINA; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA, con la agravante del artículo 217 Ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes N.G.D.P y F.D.V.M.P (Se omiten los nombres conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente); En fecha 12/12/2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal y decreta Auto de apertura a Juicio Oral y mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 06/01/2014 Publica Auto Fundado de apertura a Juicio Oral. Cumplido el lapso legal correspondiente el Tribunal de Control supra mencionado, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, correspondiéndole en su oportunidad el conocimiento del presente asunto penal a éste Tribunal dictándose el correspondiente auto de entrada y fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público, el cual esta pendiente para su realización.
SEGUNDO: En este sentido de la revisión de las actuaciones a los fines de resolver sobre la petición planteada por la defensa se constata que la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y público y la celebración del juicio oral se encuentra pendiente, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal mediante una medida de coerción personal como es la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, observándose que no ha transcurrido el límite temporal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente que los elementos de convicción que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a decretar la imposición de una medida de coerción personal con la finalidad de asegurar las resultas del proceso persisten, no han variado, y que durante esta fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar la improcedencia de la medida coercitiva impuesta al ciudadano acusado, en tal sentido encontrándose el proceso en la fase en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, y encontrándose el juicio oral y público pendiente para su realización, es por lo que estima el Tribunal que se mantienen los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de privación judicial hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para decretar tal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar en los términos solicitadas por la defensa; ya que hasta este momento no han logrado ser desvirtuados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, En primer Lugar: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA, con la agravante del artículo 217 Ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes N.G.D.P y F.D.V.M.P (Se omiten los nombres conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente); tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control según el Auto de Apertura a Juicio. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la presunta comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Publico, el cual se encuentra pautado para el día 18 de Febrero del año 2014. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez (10) años por la pena de los delitos, y de conformidad con el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y es superior a los diez (10) años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se les ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del ciudadano acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, sus circunstancias especiales de comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso y considerando que no han variado los motivos que fueron estimados por la Juzgadora en la oportunidad del decreto de privación Judicial de la libertad del acusado FRANKLIN ALBIS MOLINA, supra identificado, es por lo que se Niega lo solicitado por la Defensa.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se NIEGA la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensora privada Abg. María Lilibeth Febles Briceño, POR SER IMPROCEDENTE. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
La Jueza de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria
Abg. Iriannys Rodríguez