REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000119
SENTENCIA N°: PJ0122014000178
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-25.192.195, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 46.384.

PARTE NARRATIVA

Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 23 de Enero de 2014, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-25.192.195, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.384, quien actúa en nombre propio, manifestando en su escrito de solicitud que en fecha 13 de Diciembre de 2013 falleció ab-intestado, la ciudadana LISBETH COROMOTO MILLAN LOAIZA, venezolana, mayor de edad, soltera y portadora de la cédula de identidad número V-7.867.502, quien en vida fue su progenitora, por lo que solicita se le declare su Única y Universal Heredera.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014 se admite la misma, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles doce (12) de Febrero de 2014, en la cual se evacuaran las testimoniales de las testigos promovidas por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, su abogado y las testigos promovidas ciudadanas MARITZA JOSEFINA IZEA PEROZO y EDENIS JOSEFINA PEREZ DE PEÑA.

PARTE MOTIVA

Se observa que la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 728, correspondiente a la ciudadana LISBETH COROMOTO MILLAN LOAIZA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia y b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 747, correspondiente a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, ciudadana LISBETH COROMOTO MILLAN LOAIZA, y su vínculo materno filial con la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas, MARITZA JOSEFINA IZEA PEROZO y EDENIS JOSEFINA PEREZ DE PEÑA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-7.870.107 y V-7.966.663, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y de igual manera conocieron a la causante, ciudadana LISBETH COROMOTO MILLAN LOAIZA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera y portadora de la cédula de identidad número V-7.867.502, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS VALLES y LISBETH COROMOTO MILLAN LOAIZA, procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que la ciudadana LISBETH COROMOTO MILLAN LOAIZA, falleció ab-intestato en fecha 13 de Diciembre de 2013 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último, 4) Que saben y les consta que la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, es la única y universal heredera de la causante ciudadana LISBETH COROMOTO MILLAN LOAIZA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la adolescente, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararla como única y universal heredera de la causante, ciudadana LISBETH COROMOTO MILLAN LOAIZA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante, ciudadana LISBETH COROMOTO MILLAN LOAIZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, y portadora de la cédula de identidad N° V-7.867.502 y que falleció Ab-Intestato en fecha 13 de Diciembre de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 728. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000178, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO















OJA/WP.-