REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 21 de Febrero de 2014.

DEMANDANTE: NOEL JOSE MERCHAN CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.652.535 de este domicilio respectivamente.
APODERADA JUDICIAL Abogado VERUSKA ANDREINA SOSA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.152.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORIMOTORS, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, tomo 96-A, de fecha 14 de Octubre de 2005, quien se encuentra representada por el ciudadano EDUARDO SILVA IAPPERT, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 81.198.630 de este domicilio en su carácter de director principal.
APODERADOS JUDICIALES Abogada Jutdaly Lamus Querales, Gladys Quintana Cordero y Beatriz A. Gandolfi Acosta, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 95.506, 121.589 y 128.306.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE N°: 8179
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 20 de Noviembre del 2012, por la apoderada judicial abogada Veruska Andreina Sosa Cordova, identificada en autos interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en contra de la Sociedad Mercantil ORIMOTORS, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, tomo 96-A, de fecha 14 de Octubre de 2005, quien se encuentra representada por el ciudadano EDUARDO SILVA IAPPERT, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 81.198.630 de este domicilio en su carácter de director principal, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 22 de Noviembre del 2012, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 13 de Diciembre del 2012, ordenándose intimar a la parte demanda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su representado es poseedor legítimo de dos (02) facturas por un monto de cinco mil trecientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 5.376,00) la primera y por la cantidad de treinta mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 30.598,00) la segunda para una suma total de treinta y cinco mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 35.974,00); aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivo vencimiento, por la sociedad mercantil ORIMORS, C.A. dichas facturas son acompañadas en el libelo de la demanda marcadas en letra A y B respectivamente como objeto fundamentales de la pretensión de esta demanda y las cuales paso a describir de la siguiente manera: A factura Nº 00002, fecha 24-02-2012 por un monto de 5.376,00 y B factura Nº 00003, fecha 28-03-2012, por un monto de 30.598,4 …OMISSIS….

Fundamentando su acción, en el articulo 108 y 124 del código de comercio y de conformidad con el articulo 640 del código de procedimiento civil….OMISSIS….

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la oposición al decreto intimatorio de conformidad con el articulo 651 del código de procedimiento civil, en virtud de que su representado no ha aceptado tales facturas ni mucho menos mercancía que allí le indica….OMISSIS…
Que por lo tanto desconocen contenido y firma los instrumentos consignados por la demandante junto a su escrito libelar…OMISSIS…
Que en la oportunidad de la contestación rechazo la acción propuesta donde ORIMOTOR, C.A. haya aceptado para ser pagados 02 facturas emitidas en valencia estado Carabobo por NOEL JOSE MERCAN CONTRERAS…OMISSIS…
Negó y rechazo que ORIMOTORS, C.A. deba interés moratorios de la facturas antes descrita, (Bs. 422,90) de la primera y de la segunda (Bs. 2.371,14).
Negó y rechazo que ORIMOTORS, C.A. deba intereses moratorios de las facturas antes descritas de fecha 20 de Noviembre de 2012 la cantidad de (2.784,08)….OMISSIS….

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

 Si cumple o no con los requisito los instrumentos legales, a juntado por el actor en el libelo de la demanda, como lo establece el código de comercio y el procedimiento del código de procedimiento civil.
 Si existe o no la obligación de pagar las facturas aceptadas en marcas en letra A y B indicadas por la parte actora, junto al libelo de la demanda.
 Si fue recibida o no por el representante legal de la sociedad mercantil mecánica, derivada por las aceptaciones o no de las facturas aceptadas en marcadas en letra A y B indicadas por la parte actora, junto al libelo de la demanda.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 El Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente juicio, en la oportunidad la parte actora promovió dos (02) facturas emitida por su mandante en marcadas en letras A y B, asimismo cabe señalar de los anexos que fueron acompañados junto al libelo de la demanda, el cual corren insertas en el folios 4 y vuelto previa certificación por la secretaria del despacho de conformidad con el articulo 111 y 112 del C.P.C. y desglosadas en original en la caja fuerte del despacho. Este Tribunal las valorara como punto previo antes de sentenciar el presente juicio en virtud que las mismas facturas aceptas fueron desconocidas de su contenido y firma en la oportunidad procesal de la oposición al decreto intimatorio. Y así se decide.
 Promovió dos (02) facturas presentadas y aceptadas para su pago que fueron debidamente canceladas en la fecha de sus respectivos vencimientos por la sociedad mercantil ORIMOTORS, C.A. en marcada en letra C, el cual corre inserto en los folios 72; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del C.P.C. por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, pero asimismo este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con la controversia presentada en el presente juicio y no aporta nada al proceso. Y así se decide.
 Promueve un (01) comprobante de envío de la mercancía negociada le cual fue enviada del casillero Nº 2862 del grupo zoom en marcada en letra D, el cual corre inserto en los folios 74 al 75; este Tribunal no le otorga valor probatorio y considera que la misma carece por cuanto la fuente de la prueba la constituye la parte que pretende aprovecharse de ella, por tanto se desecha del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba. Y así se decide
 Promueve dos (02) comprobante de envío a través del grupo zoom propiedad de la sociedad mercantil ORIMOTORS, C.A. en marcado en letra E, el cual corre inserto en los folios 76 al 80; este Tribunal no le otorga valor probatorio y considera que la misma carece por cuanto la fuente de las pruebas la constituye la parte que pretende aprovecharse de ella, por tanto se desecha del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba. Y así se decide
 Promueve un (01) comprobante de retención de I.V.A en marcado en letra G, el cual corre inserto en los folios 81 al 94; este Tribunal no le otorga valor probatorio y considera que la misma carece por cuanto la fuente de las pruebas la constituye la parte que pretende aprovecharse de ella, por tanto se desecha del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba. Y así se decide.
 Promueve las testimoniales de los ciudadanos Claudia Daniela D`Ettorre Díaz, José Gregorio García Ordaz, Noel Jose Mercan Contreras, Edgar Torres y Jeanaette Coromoto Ruiz Irogoyen todos venezolanos mayores de edad de este domicilio respectivamente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismo no fueron evacuador ya que no se hicieron presente ante este despacho en el fecha y hora fijada en autos y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consiga identificada en letra A constante de 14 folios en copia simple y fotostática acta constitutiva de la sociedad mercantil ORIMOTORS, C.A. el cual corre inserta en los folios 98 al 111 de la pieza principal del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, por derivar de un documento publico y en sentido Sala Constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas y así se decide.
 De conformidad con el artículo 433 del código procedimiento civil, promovió prueba de informe, solicitando Primero: informe ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, si la sociedad de comercio ORIMOTORS, C.A. se encuentra inscrita ante esa oficina de registro mercantil. OMISSIS… el cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de informe documental que corre inserto en los folios 142 al 161 por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, por derivar de un documento publico y en sentido Sala Constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas y así se decide.
 De conformidad con el artículo 433 del código procedimiento civil, promovió prueba de informe, solicitando Segundo: informe el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, si ante ese Juzgado cursa la causa signada con el Nº de expediente GPO-02-L-2013-000713, por motivo de demanda de prestaciones sociales incoada por la ciudadana CLAUDIA DANIELA D` ESTORRE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.604.775 contra la sociedad de comercio ORIMOTORS, C.A…OMISSIS… este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de informe documental inserta en el folio 138 por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, por derivar de un documento publico y en sentido Sala Constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas, pero asimismo este Tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con la controversia presentada en el presente juicio y no aporta nada al proceso y así se decide.
 De conformidad con el artículo 433 del código procedimiento civil, promovió prueba de informe, solicitando Tercero: informe la fiscalía sexta del ministerio público del Estado Carabobo, si por ante esa fiscalía cursa investigación signada con el Nº de distribución 8791-12 remitida por C.I.C.P.C. subdelegación las acacias…. OMISSIS…. Este Tribunal dentro de la oportunidad procesal no costa la resulta por parte del ministerio público, considerando quien aquí decide la desecha por cuanto no guarda relación con la controversia presentada en el presente juicio y no aporta nada al proceso. Y así se decide.
COMO PUNTO PREVIO:
Este Tribunal pasa a resolver la incidencia presentada en la oportunidad procesal por parte del accionado cuando hace oposición formal al decreto intimatorio, en fecha 28 de Mayo de 2013, tal como se aprecia en los folios 60 al 61 de la pieza principal del expediente, del capitulo I de la denominación segunda: “por lo que negamos y rechazamos y tanto desconocemos contenido y firma los instrumentos consignados por la demandante junto a su escrito libelar” en virtud de lo alegado por la parte demandada en la oportunidad procesal, con relación a esta incidencia, este Tribunal hace las siguiente consideración y señala en sentencia de la Sala De Casación Civil con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 04 de Abril de 2013, expediente 2011-000589 establece: “que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, con lo cual, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar, el recurso procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
Por lo tanto, ante estos dos supuestos, conforme a lo previsto en el artículo 445 eiusdem, debe emplearse el cotejo, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ha dicho la Sala que “….Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde (…) es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria...”. (Sentencia N° 745, de fecha 28/11/2012, expediente N° 11-705). (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme a este criterio, no es el cotejo el medio idóneo para desconocer la factura cuando lo que se impugna o cuestiona es la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a la empresa, pues, con el cotejo lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria, por ende, la ausencia de facultad de la persona que recibe la factura para obligar al comprador, no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
Ello significa, que aún cuando se realice el cotejo y se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a su entrega, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligarla.
Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aún por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige.
Por tales razones, considera la Sala que restarle eficacia probatoria a la factura, con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, es contrariar los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
Ya que, la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no ha sido firmada por persona capaz de obligarla legalmente, “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”, por lo tanto, cuando la factura ha sido entregado al comprador, el juez debe analizar si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador.
Pues, los jueces deben ponderar cada situación fáctica a los efectos de valorar la factura, ya que deben desligar cada situación y verificar todo supuesto que permita establecer la validez o no del instrumento fundamental de la demanda.
Por tanto, estima la Sala que sería injusto restarle eficacia probatoria a la factura con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, pues, como ya se ha dicho, por la dinámica propia del mercado y de la actividad empresarial, frecuentemente quienes firman la factura en señal de haberla recibido, son los trabajadores o empleados del comprador y no sus representantes legales o personas con capacidad para obligarla legalmente.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones, observa la Sala que en el presente caso, la denuncia se circunscribe a acusar que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, pues, sostiene el recurrente que el estado de cuenta entregado al presidente de la junta directiva de la demandada, en fecha 17 de junio de 1999, quedó expresamente reconocido con sus anexos, lo cual -según su decir- constituye una prueba irrefutable del conocimiento que tomó la empresa demandada a través de su legítimo representante de la existencia y montos de la facturación que demuestran el origen de la deuda mercantil, por tanto, alega que “…al pasar el lapso de ley y no haberse reclamando (sic) en contra de las sumas reflejadas en cada factura, hacen que las mismas deban tenerse como aceptadas irrevocablemente de manera tácita…”.
Asimismo, conviene precisar que el juez de alzada a los fines de desechar la factura, le negó aplicación al artículo 147 del Código de Comercio, por considerar que “….no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa…”, pues, -según sus dichos- para que se consideren aceptadas debe constar en el contenido de las mismas su efectiva recepción por persona autorizada que pudiese comprometer a la sociedad y luego del transcurso de ocho (8) días sin que se evidenciara ningún reclamo, “…pasarían a tomarse como aceptadas irrevocablemente…”, vale decir, aceptadas tácitamente.
Por tales razones, estableció que al haberse desconocido las facturas por no haber sido recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa, a las mismas no resulta aplicable el artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que –según sus decir- “….no existe aceptación de las facturas, no procede la aplicación del contenido de dicho artículo…”.
Asimismo, señala el juez de alzada que “…la demandante no logró demostrar en el presente proceso su pretensión, toda vez que las supuestas facturas consignadas conjuntamente con el escrito libelar como documentos fundantes de la pretensión, fueron desechados al carecer de valor probatorio alguno al no haber sido comprobada su autenticidad mediante el medio de prueba correspondiente y que el instrumento denominado estado de cuenta si bien fue recibido por el ciudadano ANTONIO CHACÍN, el mismo personalmente no tiene la facultad de obligar a la empresa por dicho monto total demandado…”.
Ahora bien, en el presente caso, evidencia la Sala que el juez de alzada no consideró el criterio jurisprudencial, antes señalado, en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, pues, pese a que reconoce que las facturas fueron entregadas a la demandada, sin embargo, desechó las facturas y declaró sin lugar la demanda, al considerar que “….no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa…”, pues, -según sus dichos- para que se consideren aceptadas, debe constar en el contenido de las mismas su efectiva recepción por persona autorizada que pudiese comprometer a la sociedad y luego del transcurso de ocho (8) días sin que se evidenciara ningún reclamo, “…pasarían a tomarse como aceptadas irrevocablemente…”, incurriendo con ello en la falta de aplicación del artículo 147 eiusdem.
Pues, de acuerdo a los criterios
jurisprudenciales, supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”.
De allí, que el juez de alzada estaba obligado a aplicar el contenido y alcance el artículo 147 ídem, pues, habiendo sido entregadas las facturas, ha debido analizar si en el caso en estudio se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega que establece la citada norma, aun cuando las facturas no hubieren sido firmadas por persona capaz de obligar a la demanda, pues, según la recurrida, lo que cuestiona la demandada con el desconocimiento de las facturas es que las mismas no fueron recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligarla, pero, no niega que no le hubieren sido entregadas.
Pues, conforme al criterio supra transcrito, cuando lo que se impugna o cuestiona es la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a la empresa, no es el cotejo el medio idóneo para desconocer la factura, pues, con el cotejo lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento respecto a la certeza legal de su autoría y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.
Por tanto, como ya se ha dicho, ello significa, que aun cuando se realice el cotejo y se demuestre la certeza legal de su autoría, aun cuando quien la haya recibido no tiene facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a su entrega, aun cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador.
Ahora bien, considera la Sala que el error cometido fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, si el juez de alzada hubiese aplicado el artículo 147 del Código de Comercio, conforme al criterio jurisprudencial, antes expuesto, estaba obligado a analizar si la entrega de la facturas por parte de la demandante a la demandada era una demostración del recibo de la factura por parte de la demandada, aun cuando las mismas no hayan sido firmadas por personas capaces de obligarla.
Asimismo, debía analizar si la parte demandada ejerció o no algún reclamo contra el contenido de la factura, dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, para poder establecer si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas, pero, no podía negar la aplicación del artículo 147 eiusdem, sólo con base en que: “…no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa…”.
Pues, estima el ad quem, que para poder considerarse las factura como aceptadas “….debe constar en el contenido de las mismas su efectiva recepción por persona autorizada que pudiese comprometer a la sociedad y luego del transcurso de ocho (8) días sin que se evidenciara ningún reclamo, pasarían a tomarse como aceptadas irrevocablemente…”
Sin tomar en consideración, que conforme a los criterios jurisprudenciales, antes reseñados, las facturas, aun cuando no han sido firmadas por persona autorizada que pudiese comprometer al deudor, también pudieran quedar aceptadas en forma tácita, si se demuestra que el demandado las recibió y no reclamó contra su contenido dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega”.
De la transcripción jurisprudencia antes citada y señalada por este Tribunal, observa y aprecia de las actas procesales, que la parte intimada por tratarse de un procedimiento especial entiende, quien aquí juzga, que en su oportunidad procedió a desconocer el contenido y firma de los instrumentos privados, vale decir, las facturas aceptas marcada en letras A y B anexadas en el libelo de la demanda, observándose que la parte intimada en el primer acto procesal, previamente dándose por intimado en fecha 23 de Mayo de 2013 y posteriormente presenta oposición formal ante decreto intimatorio de conformidad con el articulo 651 del C.P.C. y a su vez se evidencia del capito I denominado segundo “por lo que negamos y rechazamos y tanto desconocemos contenido y firma los instrumentos consignados por la demandante junto a su escrito libelar” .
Ahora bien, razona este Juzgador que la parte actora no cumplió con el procedimiento imperativo establecido de conformidad con el artículo 444, 445, 446, y los criterios asentado jurisprudenciales ante establecido e indicado por la Sala De Casación Civil, una vez que la parte intimada haya desconocido el contenido y la firma de los instrumentos privados, vale decir, las facturas aceptadas, marcadas en letras A y B en fecha 28 de Mayo de 2013, asimismo señala el Tribunal que trascurriendo 5 días de despacho, discriminado de la siguiente manera: 30 31 de Mayo de 2013, 3, 4 y 5 de Junio del mismo año en curso, sin que la parte actora probara su autenticidad, a este efecto, pudiera promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, observándose el silencio de la parte actora a este respecto, en consecuencia el Tribunal declara los instrumentos privados antes identificado desechados del proceso y asimismo se forzoso para este Juzgador decidir el fondo de la controversia en virtud de lo antes expuesto ya que los instrumentos privados son las herramientas fundamentales de la presente acción y así se decide.
En consecuencia, se revoca la medida de la medida de Embargo preventiva dictada en fecha 14 de Marzo de 2013 por este Juzgado, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ORIMOTORS, C.A. y demás determinaciones se dan por reproducidos en su totalidad. Ofíciese lo conducente el Juzgado distribuidor Ejecutor de medida de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de levantar medida cautelar o en su defecto dejar sin efecto dicho mandamiento de comisión dictado en fecha 14 de Marzo de 2013, bajo el Numero de oficio Nº 249-2013 nomenclatura de este Tribunal donde se dicto la medida cautelar. Y asi se decide.

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la apoderada judicial abogada VERUSKA ANDREINA SOSA CORDOVA, identificada en autos interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en contra de la Sociedad Mercantil ORIMOTORS, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, tomo 96-A, de fecha 14 de Octubre de 2005, quien se encuentra representada por el ciudadano EDUARDO SILVA IAPPERT, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 81.198.630 de este domicilio en su carácter de director principal.
SEGUNDO: En consecuencia, se revoca la medida de la medida de Embargo preventiva dictada en fecha 14 de Marzo de 2013 por este Juzgado, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ORIMOTORS, C.A. y demás determinaciones se dan por reproducidos en su totalidad. Ofíciese lo conducente el Juzgado distribuidor Ejecutor de medida de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de levantar medida cautelar o en su defecto dejar sin efecto dicho mandamiento de comisión dictado en fecha 14 de Marzo de 2013, bajo el Numero de oficio Nº 249-2013 nomenclatura de este Tribunal donde se dicto la medida cautelar. Y asi se decide. Líbrese lo conducente para que se cumpla los fines legales.
No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de no haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2014). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La…

… Secretaria Titular,


Abg. Sally Segovia Moskala
No…
…ta: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,

Abg. Sally Segovia Moskala
Exp. Nro.8179
YRC/SSM/