REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 21 de Febrero de 2014.

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros V-9.085.497 de este domicilio respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES Abogado LEILA MENDEZ ANGULO Y MARTA MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 52.945 y 86.282

DEMANDADA: LAURA ROJAS BRUNO, Venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros V-14.186.799 de este domicilio respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Abogado Gustavo Enrique Montañés y Raisha Grooscors Bonaguro, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 51.806 y 57.200.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 8652
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 29 de Septiembre del 2010, por el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro V9.085.497 de este domicilio respectivamente, representado judicialmente por el abogado Cristóbal O. Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.231, interpuso formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra LAURA ROJAS BRUNO, Venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros V-14.186.799 de este domicilio respectivamente, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de dos (02) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa al Juzgado Quinto de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 30 de Septiembre del 2010, y se procedió admitir cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 11 de Octubre del 2010, ordenándose citar a la parte demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Quinto de los mismos municipios, el Juez asienta acta de inhibición, tal como se evidencia en los folios 32 de la segunda pieza de las actas que conforman el presente juicio.
En fecha 01 de Octubre de 2013, el Juzgado Quinto de los mismos municipios, dicta auto remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor de los mismos municipios de conformidad con el artículo 93 del Código de procedimiento civil.
En fecha 02 de Octubre de 2013, recibe el Juzgado distribuidor de los mismos municipios.
En fecha 07 de Octubre de 2013 Este Tribunal procede a darle entrada bajo la nomenclatura 8652.
En fecha 22 de Octubre de 2013, el Tribunal dicta auto, absteniendo a dictar sentencia considerando esperar las resulta de la inhibición formulada por el juez en fecha 25 de Septiembre de 2013.
En fecha 13 de Enero de 2014, comparece apoderada de la parte actora solicitando que se dicte sentencia en el presente juicio, en virtud de haber llegado las resulta de la inhibición formulada por el juez de la causa originaria.
En fecha 14 de Enero de 2014, el juez suplente se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Enero de 2014, el Tribunal agrega a los autos resulta de inhibición emanada del Juzgado Quinto de los mismo municipios.
En fecha 12 de Febrero de 2014 comparece la apodera judicial de la parte actora solicitando avocamiento en el presente expediente.
En fecha 17 el Tribunal dicta auto de avocamiento y ordena notificar a la parte demandada de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
Luego de un exhaustivo análisis de las actas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa:
Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, la solicitud realizada por la actora, en el petitum, de su escrito libelar, consistente en:
“(…)2. En cancelar las mensualidades vencidas hasta la fecha por consignación de canon de arrendamiento las cuales no se realizan desde el día 15-02-2010 y convenga en pagar las costas de procedimiento Honorario Profesionales treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) estimado en 462 UT. (…)”

En este sentido, y para ilustrar mejor las razones por la cuales esta motivación, comienza advirtiendo el particular transcrito supra, se transcribe a continuación extracto jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, en fecha 25 de julio de 2011, expediente número 11-0670, el cual estableció:
“(…) tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:(…)
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. (…)
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas (…). Así se declara.
Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
En virtud del citado precedente criterio jurisprudencial vinculante, y toda vez que en la causa han operado circunstancias análogas, pues la parte actora, en su escrito libelar ha solicitado conjuntamente el cálculo y la condena en pago de costas procesales y honorarios profesionales de abogados, los cuales tienes procedimientos especiales e incompatibles entre sí, regulados por leyes distintas, a saber uno por la Ley del Arancel Judicial y el otro por la Ley de Abogados, lo cual permite evidenciar que la causa se encuentra incursa en los parámetros establecidos por el artículo 78 de nuestra norma adjetiva en materia civil, el cual dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Del artículo anteriormente trascrito se deduce que, existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general y, cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En este sentido, lo que se traduce del transcrito artículo es una inepta acumulación de pretensiones y, visto que quedó demostrado que en el caso de autos la parte actora solicitó el pago de las costas que se generasen en el proceso al mismo tiempo en que solicitó el pago de honorarios profesionales de abogados, los cuales no deben ser acumulados en un mismo procedimiento, de conformidad con lo previamente expuesto, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda planteada por la parte actora. Así se decide.
II
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el JOSE ANTONIO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros V-9.085.497 de este domicilio respectivamente, representado judicialmente por los abogado LEILA MENDEZ ANGULO y MARTA MORILLO PEÑA, inscrita en el IPSA bajo los Nros 52.945 y 86.282 de este domicilio respectivamente, contra la ciudadana LAURA ROJAS BRUNO, Venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros V-14.186.799 de este domicilio respectivamente, quien se encuentra representada judicialmente por los abogado Gustavo Enrique Montañés y Raisha Grooscors Bonaguro, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 51.806 y 57.200 de este domicilio respectivamente.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2014). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular,

Abg. Sally Segovia Moskala
No…
…ta: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,

Abg. Sally Segovia Moskala

Exp. Nro.8652
YRC/SSM/