REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 21 de febrero del 2014

PARTE SOLICITANTE: BIBERLY BEATRIZ VELOZ DE MEDINA, EDDY YEXYBETH VELOZ SEQUERA, ROSMARY ALEXANDRA VELOZ MORALES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.123.402, 7.144.987 y 15.977.365, asistidas de la Abogada ANITA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.110.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N°. 8752

En fecha 05 de Diciembre del 2013, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por las ciudadanas BIBERLY BEATRIZ VELOZ DE MEDINA, EDDY YEXYBETH VELOZ SEQUERA, ROSMARY ALEXANDRA VELOZ MORALES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.123.402, 7.144.987 y 15.977.365, asistidas de la Abogada ANITA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.110, dándole este Tribunal entrada a la presente solicitud mediante auto de fecha 10 de Diciembre del 2013, acordando tener para proveer, siendo admitida, mediante auto de fecha 16 de Diciembre del 2013, acordándose librar cartel de Emplazamiento, a todas personas que puedan tener interés directo o indirecto en la solicitud, ordenándose igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, librándose a tal efecto Cartel y boleta de notificación respectiva.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que las ciudadanas BIBERLY BEATRIZ VELOZ DE MEDINA, EDDY YEXYBETH VELOZ SEQUERA, ROSMARY ALEXANDRA VELOZ MORALES, supra identificadas, asistidas de la Abogada ANITA FERNANDEZ, antes identificada, solicitan la rectificación de sus actas de Nacimientos en la forma siguiente:
1.- En el acta de Nacimiento de la Ciudadana BIBERLY BEATRIZ VELOZ DE MEDINA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2796, Tomo VII del año 1971, se incurrió en el siguiente error: que se coloco el nombre de su padre como JORGE LAURIA, cuando lo correcto es JORGE LAURICI.
2.- En el acta de Nacimiento de la Ciudadana EDDY YEXYBETH VELOZ SEQUERA, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 502, Tomo II del año 1977, se incurrió en el siguiente error: que se coloco el nombre de su padre como JORGE LAURICIO, cuando lo correcto es JORGE LAURICI.
3.- En el acta de Nacimiento de la Ciudadana ROSMARY ALEXANDRA VELOZ MORALES, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2507, Tomo V del año 1981, se incurrió en el siguiente error: que se coloco el nombre de su padre como JORGE DAURICI, cuando lo correcto es JORGE LAURICI.

Consigna a la solicitud copias certificadas de las actas de nacimiento de las solicitantes, copias de las cedulas de identidad de las solicitantes y de su padre, copia de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Consejo Nacional Electoral (folios 03 al 09) del cuerpo del expediente.

MOTIVA:

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación de las Actas de Nacimientos solicitadas.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa este Juzgador que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación de las Actas de Nacimientos solicitadas. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud intentada por las ciudadanas BIBERLY BEATRIZ VELOZ DE MEDINA, EDDY YEXYBETH VELOZ SEQUERA, ROSMARY ALEXANDRA VELOZ MORALES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.123.402, 7.144.987 y 15.977.365, asistidas de la Abogada ANITA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.110, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Rectificar el acta de Nacimiento de la Ciudadana BIBERLY BEATRIZ VELOZ DE MEDINA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2796, Tomo VII del año 1971, de la forma siguiente donde se coloco el nombre de su padre como JORGE LAURIA, debe decir: JORGE LAURICI, que es lo correcto.
SEGUNDO: Rectificar el acta de Nacimiento de la Ciudadana EDDY YEXYBETH VELOZ SEQUERA, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 502, Tomo II del año 1977, de la forma siguiente donde se coloco el nombre de su padre como JORGE LAURICIO, debe decir: JORGE LAURICI, que es lo correcto.
TERCERO: Rectificar el acta de Nacimiento de la Ciudadana ROSMARY ALEXANDRA VELOZ MORALES, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2507, Tomo V del año 1981, de la forma siguiente donde se coloco el nombre de su padre como JORGE DAURICI, debe decir: JORGE LAURICI, que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento de las ciudadanas BIBERLY BEATRIZ VELOZ DE MEDINA, EDDY YEXYBETH VELOZ SEQUERA, ROSMARY ALEXANDRA VELOZ MORALES, a fi n de que sea corregido en las mismas el error cometido.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C. La…
Secretaria Titular


ABG. SALLY SEGOVIA

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva. La Secretaria Titular

ABG. SALLY SEGOVIA
Exp. Nro.8752
YRC/SSM/grisel