REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de trece (13) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el abogado RONALD BERMUDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.763.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.907, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLONESA AGROALIMENTARIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1998, bajo el No. 21, tomo 24-A., representación que se acredita mediante poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 11 de enero de 2008, bajo el No. 70, tomo 5, a los fines de practicar inspección ocular de los siguientes hechos: “… PRIMERA: De los datos identificativos de la computadora y los recursos informáticos periféricos, a través de la cual se tendrá acceso a la red informática denominada “Internet”. SEGUNDA: De la denominación del lugar de acceso informático para búsquedas de datos, una vez ingresado a la red informática denominada “Internet”, en la cual se solicita ingresar el texto: “www.naturalyst.com”. TERCERA: Del resultado al ingresar sobre el principal y primer resultado de la búsqueda informática de datos, una vez dentro de la red informática denominada “Internet”, y aplicando el texto: “www.naturalyst.com”. CUARTA: De cual es la denominación de la pagina web u obra de arte aplicando que aparece como principal y primer resultado de la búsqueda informática de datos, una vez dentro de la red informática denominada “Internet”, y aplicando el texto: “www.naturalyst.com”. QUINTA: De cual es la persona natural y/o jurídica que se exhibe, manifiesta y/o divulga como responsable de la administración de la citada y/o presunta pagina web encontrada. SEXTA: De los datos identificativos de la persona natural y/o jurídica que se exhibe, manifiesta y/o divulga como responsable de la administración; tales como, ubicación física, registro de información fiscal, dirección de correo electrónico, números telefónicos. SEPTIMA: En que consiste la actividad promovida que se exhibe, manifiesta y/o divulga a través de la citada y presunta pagina web encontrada. OCTAVA: De cuales son las marcas o signos distintivos que identifican a cada uno los productos promovidos a la venta distribución y comercio, que reexhiben, manifiestan y/o divulgan en las fotografías a las cuales pueden acceder al aplicar los enlaces internos (o links), sobre todo los titulados “Inicio”, “Quienes somos”, “Productos, “línea de tomates”, “vegetales”, “dulces”, “congelados”, “concentrados” y “fotos”, y alojamiento en un icono azul identificado “F” que vincula a la red social “FACEBOOK”, a través de la citada y presunta pagina web encontrada. NOVENA: Si existe un video o imágenes audiovisuales de tipo publicitario en dicha pagina web con una actriz y que artículos se promocionan en la misma…”.
Ahora bien, la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Y el artículo 1.428 del Código Civil establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Conforme con el artículo 1429, el peticionante debe llevar al ánimo del Juez que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-2000, Expediente Nº Américan Sur C.A. Vs. Pedro Añez Sánchez), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, reitero lo siguiente:
“….En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.
En el presente caso, se observa que la parte solicitante requiere que el Tribunal se constituya en un inmueble situado en la avenida 8 (antes Santa Rita) con calle 77 ( antes 5 de julio) edificio Centroamérica, piso 1, oficina 8, sector Bella Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos ya enumerados y al final de la solicitud pide al Tribunal que una vez cumplida la actuación solicitada, requiere de este Juzgado se sirva hacerle entrega de sus resultas, sin aportar elementos probatorios que demuestren la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Extrajudicial. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por el abogado RONALD BERMUDEZ ACOSTA actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLONESA AGROALIMENTARIA, C.A. Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO


EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.