REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 01904-13

SENTENCIA Nº 07


PARTE DEMANDANTE: MIRIAM QUIROZ GARCIA, mayor de edad titular de cédula de identidad V-6.432.779, domiciliado en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LAURA REYES y ELIANNY GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.472 y 181.327.

PARTE DEMANDADA: ELIECER RAMON CHIRINOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-9.835.898, domiciliado en este Municipio

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.844.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana MIRIAM QUIROZ GARCIA, ya identificada, en la cual expone que en fecha 26 de septiembre del año 2013 suscribió con el ciudadano ELIECER RAMON CHIRINOS, acuerdo de obligación de manutención en beneficio de su hijo (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescentes), actualmente de 10 años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 4.
Prosigue agregando, que fueron fijadas por concepto de obligación de manutención ordinaria el monto de Bs. 800,00 mensuales; por obligación extraordinaria la cantidad de Bs. 3.000,00 para época decembrina; para los gastos de educación se acordó la cantidad de Bs. 2.500,00 y proporcionar la cantidad de Bs. 1.500,00 para la compra de uso diario; y, entre otras obligaciones asumida por el padre demandado, pero que las citadas cifras de dinero resultan irrisorias para cubrir las necesidades de su hijo debido al alto costo de la vida; razón por la cual demanda revisión de ese convenimiento en procura de aumento.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2013 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandad por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también; y ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas el día 09 de diciembre de 2013 la boleta respectiva.
En fecha 08 de enero de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza de este Juzgado abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero del año en curso el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 23 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, comparecieron ambas partes ciudadanos MIRIAM QUIROZ GARCIA y ELIECER RAMON CHIRINOS, asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicios ELIANNY GUTIERREZ y YURAIMA MADRID, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir convenio de manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en suministrar la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) mensuales por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA, pagadera en forma fraccionada de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) semanalmente.
SEGUNDO: El padre asumió el deber de comprar en especie los uniformes y útiles escolares previa consignación de lista escolar y constancia de estudio; como también, el costo del transporte escolar, durante el mes de septiembre de cada año; y otros gastos derivados de educación serán cubierto por la madre.
TERCERO: El progenitor se obliga a compararle en especie la vestimenta de navidad y fin de año e incluyendo el juguete, durante el mes de noviembre de cada
CUARTO: El progenitor convino en depositar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) durante en el mes de julio de cada año para la ropa casual.
QUINTO: Los gastos médicos y asistencia médica son cubiertos por la empresa a la cual presta servicios el obligado.
SEXTO: Ambos progenitores acordaron con las obligaciones futuras asumidas en el convenimiento anterior permanezca intacta; y estando conforme pide la homologación del convenimiento en referencia.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de homologación habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Avila.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,