REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 24.597
PARTE DEMANDANTE: MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.620.782, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana BÁRBARA POCHETTINO DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.252.657 y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.720.594 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WOLFGAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.921.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 23 de septiembre de 1991.
I
NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN por demanda propuesta por la ciudadana MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.620.782, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana BÁRBARA POCHETTINO DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.252.657 y de igual domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.720.594 y de este domicilio, fundamentándola de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 1991, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose intimar a la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de octubre de 1991, dejó constancia de haber intimado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORLES.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 1991, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 1991, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORLES, procedió a otorgar poder apud acta al Abogado en ejercicio WOLFGAN RODRÍGUEZ.
En fecha 17 de diciembre de 1991, las partes intervinientes en el presente proceso presentaron escrito mediante el cual celebraron un acuerdo transaccional en el presente expediente, impartiéndole este Tribunal su aprobación en la misma fecha.
Por auto de fecha 23 de abril de 1992, este Tribunal, declaró en estado de ejecución el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 02 de junio de 1992, la parte actora, solicitó al Tribunal se decretara la medida de embargo ejecutivo en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2013, el Abogado en ejercicio NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, solicitó al tribunal se oficiara al archivo judicial a los fines de que remitiera el expediente signado con el N° 24597.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al archivo judicial.
En fecha 14 de junio de 2013, este tribunal procedió a darle entrada al respectivo expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana DINORA MARGARITA MORLES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, mediante la cual consignó a las actas copia certificada del acta de defunción del ciudadano quién en vida se llamó FRANCISCO JOSÉ MORLES, asimismo procedió a ratificar el escrito presentado en la pieza de medida en fecha 26 de junio de 2013, donde solicita se declare la prescripción de la ejecución en la presente causa, asimismo consignó a las actas copia certificada del documento notariado en fecha 19 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal visto lo solicitado por la ciudadana DINORA MARGARITA MORLES, anteriormente identificada, ordenó notificar a la parte demandante, ciudadana BÁRBARA POCHETINO DE MARÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.252.656 o a su Endosataria en Procuración, Abogada en ejercicio MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.620.782 y de este domicilio, del escrito presentado en fecha 26 de junio de 2013, donde señala haber adquirido un inmueble el día 19 de noviembre de 2010, el cual era propiedad su hermano quien en vida se llamó FRANCISCO JOSÉ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.720.594 y de este domicilio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 184, y que no ha logrado registrarlo por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, debido a que se encuentra asentada una nota marginal con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y visto que la transacción celebrada por las partes intervinientes fue declarada en estado de ejecución en fecha 23 de abril de 1.992, razón por la cual solicita sea decrete la prescripción de su ejecutoria, y en consecuencia se proceda a levantar dicha medida.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2013, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana BÁRBARA POCHETTINO DE MARÍN o en su defecto a la abogada en ejercicio MARILIN VILCHEZ CONTRERAS.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, la ciudadana DINORA MARGARITA MORLES, solicitó la notificación mediante cartel de la parte demandante.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó notificar mediante carteles a la parte demandante.
En fecha 14 de noviembre de 2013, fue consignado a las actas un ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de notificación.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó agregar a las actas el periódico consignado.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la secretaría natural de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, la ciudadana DINORA MARGARITA MORLES, solicitó al Tribunal se declare la perención de la ejecutaría en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal, consideró pertinente aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, la ciudadana DINORA MARGARITA MORLES, solicitó al tribunal se abriera el lapso probatorio, debido a que la parte demandante se encontraba notificada.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2014, el alguacil dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación dirigida a la ciudadana BÁRBARA POCHETTINO DE MARÍN o en su defecto a la abogada en ejercicio MARILIN VILCHEZ CONTRERAS.
En la misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana DINORA MARGARITA MORLES.
DE LOS ARGUMENTOS APORTADOS AL PROCESO:
Se deja constancia que la parte demandante no presentó argumento alguno en la incidencia aperturada.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA PRESENTE INCIDENCIA:
Se deja constancia que la parte demandante ni la ciudadana DINORA MARGARITA MORLES, no promovieron instrumento probatorio alguno.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de resolver lo esbozado por la ciudadana DINORA MARGARITA MORLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.710.026, domiciliada en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, quien manifestó tener un interés legitimo en la presente causa, asimismo solicitó sea declarada la prescripción de la ejecución debido a que la transacción celebrada fue puesta en estado de ejecución fecha 23 de abril de 1992, y por ende se acuerde la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de octubre de 1991, consideró preciso abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a la parte demandante y a la mencionada ciudadana.
Bajo esta perspectiva, esta Juzgadora luego de la revisión del escrito presentado conjuntamente con sus anexos, observa que la solicitante esgrime haber adquirido los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente medida, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de noviembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 184 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano quien en vida se llamó FRANCISCO JOSÉ MORLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.720.594, parte demandada en el presente proceso, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un apartamento de los que conforman el edificio RINA I, situado en la avenida 3E, esquina de la calle 80, Jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del estado Zulia, el edificio esta construido sobre una parcela de terreno propio que tiene una superficie total de UN MIL OCHO METROS CUADRADO CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.008,06 Mts.2) aproximadamente y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: En sesenta y tres metros (63 Mts.) con la calle 80; Por el SUR: En Sesenta y Dos Metros con Cuarenta y Ocho Centímetro (62,48 Mts.) con propiedad que es o fue de Rubén Quiroz, Eva María Sarcor, Pedro Lugo y Rosendo Castro; Por el ESTE: En Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetro (23, 50 Mts.), con propiedad que es o fue de Ángel Vegas; y Por el OESTE: En ocho metros con Ochenta Centímetros (8,80 Mts.) con la avenida 3E. Dicho apartamento está señalado con el N° D-3, situado en la tercera (3) planta o piso a mano izquierda parte posterior del edificio, con un área aproximada de construcción de Ochenta y Dos metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (82,93 Mts2), consta de sala comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios con su closet y dos (2) salas de baños, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: apartamento numero D-2, por el SUR: fachada posterior del edificio; por el ESTE: fachada lateral izquierda del edificio y por el OESTE: apartamento D-1 con hall escalera intermedia.
Así mismo arguye, la mencionada ciudadana que no ha logrado registrar la referida compra venta por ante la Oficina de Registro competente, debido a que se encuentra asentada una nota marginal con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y por cuanto la transacción fue declarada en estado de ejecución en fecha 23 de abril de 1.992, es por que solicita sea acordada la prescripción de su ejecutoria y en consecuencia se proceda a levantar dicha medida.
En razón de ello, esta operadora de justicia considera pertinente citar lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.”… Omissis.


Ahora bien observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que la ciudadana DINORA MARGARITA MORLES, anteriormente identificada no es parte en la presente causa, no es menos cierto que la misma fundamenta su requerimiento argumentando tener un interés legítimo, debido a que realizó una compra venta con el ciudadano quien en vida se llamo FRANCISCO JOSÉ MORLES, del inmueble ut supra señalado, y hasta la presente fecha no ha logrado registrar por ante la Oficina de Registro correspondiente, por cuanto se encuentra asentada una marginal que versa sobre el mismo con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 1.991, en razón del presente litigio; y debido a que la transacción fue homologado y posteriormente declarada en estado de ejecución en fecha 23 de abril de 1.992, es por lo que solicita sea acordada la prescripción de la ejecutoria en el presente proceso.
En este sentido, con relación a la prescripción solicitada, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 1.958 del Código Civil vigente, el cual establece lo siguiente:
“Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, puede oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella”.

Como se puede observar, la supra citada norma adjetiva, el legislador ha enfatizado que cualquier persona que tenga un interés, puede ejercer el derecho de solicitar la prescripción.
En este mismo orden de ideas es importante destacar lo preceptuado en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de la ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, luego de una revisión y análisis ya efectuado a la actas procesales que integran el presente expediente, se constató que la presente litis se inició con ocasión al COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN propuesta por la ciudadana MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.620.782, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana BÁRBARA POCHETTINO DE MARÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.252.657 y de igual domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.720.594 y de este domicilio, fundamentando la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente las partes intervinientes acordaron celebrar una transacción la cual fue homologada mediante auto dictado el día 17 de diciembre de 1991, impartiéndole su aprobación y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y debido a que la parte demandada no cumplió con lo convenido, a solicitud de la accionante en fecha 23 de abril de 1992, se declaró en estado de ejecución la transacción celebrada entre los ciudadanos MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° 7.620.782, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23037, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana BÁRBARA POCCHETINO DE MARÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.252.657, parte demandante y FRANCISCO JOSÉ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.720.594, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a partir del día siguiente, es decir el día 23 de abril de 1992, comenzaría a computarse el lapso para la prescripción en el presente expediente.
En este orden de ideas, para considerar la existencia de la prescripción de la ejecutoria en la presente causa, es importante acotar lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede apreciar que en materia mercantil, la prescripción se verifica por el transcurso de diez (10) años.
Así las cosas, subsumiendo los argumentos explanados al caso que nos ocupa, y revisado como ha sido el contenido del presente expediente, se evidencia que desde el día 23 de abril de 1992, fecha en la cual fue declarada en estado de ejecución la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de veinte (20) años, es decir que se cumplieron los diez (10) años de la prescripción establecida en el artículo 132 eiusdem.
Asimismo, se constata que alegada como ha sido la prescripción de la ejecutoria por la ciudadana DINORA MARGARITA MORLES, ut supra identificada, y tramitada como fue a través de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, observándose de actas que la parte demandante no opuso ninguna defensa, mucho menos promovió prueba alguna para desvirtuar o demostrar que se haya interrumpido la alegada prescripción constituyendo ésta un medio de derecho, por tratarse de una liberación del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancia señaladas en la ley, resulta entonces forzoso y procedente en Derecho para esta Juzgadora considerar CONFIGURADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA en el presente proceso, generando como consecuencia que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada ha perdido su vigencia y por ende debe ser suspendida, por cuanto la función de las medidas cautelares es garantizar el resultado del proceso . Así se decide.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN EJECUTORIA DEVENIDA DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN formuló la ciudadana MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.620.782, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana BÁRBARA POCHETTINO DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.252.657 y de igual domicilio en contra del FRANCISCO JOSÉ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.720.594 y de este domicilio. SEGUNDO: Suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha dos (02) de octubre de 1991 y oficiar al respectivo. Así se Decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
GSR/ymf
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 047-14 del libro respectivo, y se libró oficio signado bajo el N° .

LA SECRETARIA TEMPORAL;





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de febrero de 2014 203° y 155°
Oficio Nº
Exp. 24.597
CIUDADANO
REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.

Comunico a usted, que este Tribunal, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación incoare la ciudadana MARLIN VILCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.620.782, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana BÁRBARA POCHETTINO DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.252.657 y de igual domicilio en contra del FRANCISCO JOSÉ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.720.594 y de este domicilio; ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que por decisión de esta misma fecha se HA SUSPENDIDO la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha 02-10-1.991, y participada a esa oficina, mediante oficio Nº 3740, sobre un inmueble protocolizado el día 26 de febrero de 1991, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 18, constituido por un apartamento de los que conforman el edificio “RINA I”, señalado con el N° D-3, situado en la tercera planta o piso a mano izquierda, parte posterior del edificio, ubicado en la avenida 3E, esquina de la calle 80, jurisdicción de la Parroquia San Lucía, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. El edificio está construido sobre una parcela de terreno propio que tiene una superficie total de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.008,06 Mts.2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: En SESENTA Y TRES METROS (63 Mts.), con calle 80; Por el SUR: En SESENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (62,48 Mts.), con propiedad que es o fue de RUBÉN QUIROZ, EVA MARIA SARCOR, PEDRO LUGO y ROSENDO CASTRO, Por el ESTE: En VEINTITRÉS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (23,50 Mts.), con propiedad que es o fue de ÁNGEL VEGA y el OESTE: En OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (8,80 Mts.) y con la avenida 3E.
En consecuencia, sírvase dejar sin efecto dicha medida y estampar la marginal correspondiente.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
JUEZA
GSR/ymf.
_________________________________________________________________
Sede Judicial: Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta. Maracaibo, Estado Zulia.