REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Febrero de 2014
203° y 154°

CAUSA N° 7C-28957-13 DECISIÓN N° 251-14

Vista la solicitud presentada por los profesionales del derecho ABOG. YUSMARY FERNANDEZ, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos AMABILIS JOSE CORRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.227.352, RAFAEL EDUARDO ARTEAGA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.069.848 y JULIO CESAR SANTIAGO CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-12775977, mediante el cual solicitan a este despacho Judicial la extensión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada una extensión en el lapso de presentaciones que le fue fijado en la oportunidad de la audiencia de presentación , todo de conformidad con lo contenido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones de derecho:

Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como de orden Legislativo.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida cuantas veces estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso. En tal sentido, las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
En el caso de marras, a los ciudadanos AMABILIS JOSE CORRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.227.352, RAFAEL EDUARDO ARTEAGA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.069.848 y JULIO CESAR SANTIAGO CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-12775977, le fueron impuestas la obligación de presentarse ante este tribunal cada QUINCE (15) días, verificando en los registros correspondientes que el mismo ha cumplido cabalmente con tal obligación. En atención a ello, este Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que es procedente la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y MODIFICA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES decretado al imputado ut supra, extendiendo las mismas de cada QUINCE (15) días a cada TREINTA (30) días. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA: CON LUGAR lo solicitado por los profesionales del derecho ABOG. YUSMARY FERNANDEZ, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos AMABILIS JOSE CORRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.227.352, RAFAEL EDUARDO ARTEAGA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.069.848 y JULIO CESAR SANTIAGO CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-12775977, procediendo en consecuencia a revisa La Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en la presente causa, con fundamento en lo previsto en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICANDO EL REGIMEN DE PRESENTACIONES, extendiendo las mismas de cada QUINCE (15) días a cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del ejusdem. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo decisión N° 251-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO



RJGR/betha
Causa No. 7C-28957-13
Asunto No. VP02-P-2013-032759