REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de febrero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000990
ASUNTO : VG01-X-2014-000002

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Vista la inhibición presentada en fecha cinco(05) de febrero del presente año, por la abogada MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su condición de Secretaria Natural, de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del asunto penal signado con el VP02-R-2013-000990, seguido en contra del ciudadano HECTOR SEMPRUM RODRIGUEZ, por su presunta participación como autor en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha tres (03) de Febrero del año 2014, fue planteada en fecha cinco (05) de febrero de 2014, inhibición suscrita por la abogada MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su condición de Secretaria Natural, de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo resolver la referida incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La abogada MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, actuando con el carácter de Secretaria Natural, de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en el asunto signado con el N° VP02-R-2013-000990, seguido en contra del ciudadano HECTOR SEMPRUM RODRIGUEZ, por su presunta participación como autor en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse incursa en el supuesto de inhibición establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


La Secretaria inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, en mi condición de Secretaria Natural de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, identificada alfanuméricamente como VP02-R-2013-000990; con ocasión al recurso de Apelación de Auto presentado por la profesional del derecho NORKA RIOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 131.147, actuando como defensora del ciudadano HECTOR SEMPRUM RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.986.548; contra la decisión No. 652/2013, de fecha diez de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al ciudadano antes identificado.

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha 22.10.2012, encontrándome como Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realicé audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR SEMPRUM RODRIGUEZ, por su presunta participación como autor en la comisión del delito de SIMULAIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acto del cual se evidencia se condenó al referido ciudadano previa admisión de hechos, registrándose decisión bajo el No. 058-12, la cual riela a los folios quinientos al quinientos nueve (500 al 509) de la pieza I del presente asunto.

Así las cosas, es evidente que en el presente asunto he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa como Secretaria de esta Sala; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad de todo Funcionario Público y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre estos y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por tanto, visto que mediante decisión No. 058-12, de fecha 25.10.2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer e mi condición de Secretaria, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se deja constancia que la Secretaria Natural inhibida señala las actuaciones insertas en el asunto penal signado con el Nro. VP02-R-2013-000990, en el cual corre inserto decisión No. 058-12, de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual riela a los folios quinientos al quinientos nueve (500 al 509) de la pieza I del presente asunto, en la cual la funcionaria inhibida, cumpliendo funciones como Jueza Suplente de dicha instancia jurisdiccional, emitió un pronunciamiento sobre la causa, en virtud de la celebración del acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano HECTOR SEMPRUM RODRIGUEZ, por su presunta participación como autor en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acto del cual se evidencia se condenó al referido ciudadano previa admisión de hechos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Jueza Profesional, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve que la Secretaria inhibida, mediante su escrito, ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a tramitar administrativamente, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal sometido a conocimiento de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber emitido decisión No. No. 058-12, de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual se evidencia que emitió opinión en el asunto penal.

Por tanto, habiendo la Secretaria Natural de esta Sala de Apelación MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, conocido de la presente causa cuando se desempeñaba como Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera esta Jurisdicente que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del presente asunto.

En este sentido, es preciso señalar lo establecido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien en relación al presente punto indicó:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Dentro de ese contexto, es menester destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso, cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, máxime si existe identidad de sujetos y pedimentos en el asunto en cuestión.

Ante tales eventos, estima esta Jurisdicente, que los hechos planteados por la Secretaria inhibida, constituyen una situación que, valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la funcionaria llamada a conocer; por cuanto al haber emitido tal como consta en autos, decisión mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR SEMPRUM RODRIGUEZ, previa admisión de hechos; emitió opinión sobre el mismo aspecto que hoy se somete a consideración de esta Alzada, a saber, la suspensión condicional de la pena, según consta de las actuaciones insertas en el asunto penal signado con el Nro. VP02-R-2013-000990; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Secretaria Natural, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su condición de Secretaria Natural, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2013-000990, seguida en contra del ciudadano HECTOR SEMPRUM RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, ordinal 7° ,90, 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jurisdicente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la misma, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su condición de Secretaria Suplente, adscrita a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2013-000990, seguido en contra del ciudadano J HECTOR SEMPRUM RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7° , 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente




LA SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 056-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIO
RUBEN MARQUEZ

DNR/ds.-
VG01-X-2014-000002