JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2010-3170-C.B.
DEMANDANTE:
Ramón Antonio Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.747.853, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Natalie Whilchy Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-7.603.985 y V-16.792.345 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.616 y 137.075, en su orden y de este domicilio.
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil “Talleres Remaca C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el N° 52, folios 172 al 177, Tomo II del libro respectivo, representada por el ciudadano: José de la Trinidad Gori Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.921.111 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ
JUICIO: Rendición de cuentas
MOTIVO: Inadmisibilidad de la demanda.
I
A N T E C E D E N T E S
La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Carlos Alberto Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.603.985, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.616 y de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ramón Antonio Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.747.853, y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de junio del año 2010, según la cual declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas, intentada contra la Sociedad Mercantil “Talleres Remaca, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el N° 52, folios 172 al 177, Tomo II del libro respectivo, representada por el ciudadano: José de la Trinidad Gori Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.921.111 y de este domicilio, que se tramita en el expediente Nº 10-9365-CE, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2010, siendo la oportunidad legal para presentar los informes en segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el término, este tribunal fijó lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 06 de octubre del 2010, se dictó auto de diferimiento.
En fecha 29 de marzo del 2011, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, mediante diligencia solicitó al tribunal dicte la correspondiente sentencia.
En esta oportunidad este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas y que consignaron en original constante de (7) folios útiles, marcado con la letra “B”, de fecha 16 de septiembre del 2008, anotado bajo el número 27, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que conjuntamente con la sociedad mercantil “Talleres Remaca C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de junio de 1988, anotada bajo el número 52, folios 172 al 177, Tomo II del respectivo Libro de Registro de Comercio, la cual estuvo representada en ese acto por el ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.921.111, domiciliado en esta ciudad de Barinas del estado Barinas, suscribió convenio de Asociación de Cuentas en Participación.
Adujeron que se observa del antes referido instrumento, que ambas partes, vale decir que su representado ciudadano Ramón Antonio Azuaje, antes identificado, quien a los efectos del contrato se denominó el asociado, suscribió con la empresa “Talleres Remaca C.A., antes identificada, quien a los efectos del contrato se denominó la empresa convenio de asociación de cuentas en participación cuyo único y exclusivo objeto era la ejecución de la obra “Servicio de Reparación mayor de los Componentes del Taladro de Rehabilitación de Pozos petroleros de 750 HP CPV_19 División Centro Sur”, obra esta que fue ejecutada para la sociedad mercantil P.D.V.S.A Petróleo y Gas (Antes Corpoven), la cual está domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el numero 26, tomo 127-A, cuya denominación cambió, tal y como consta en el acta de asamblea de accionistas registrada ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 1977, anotado bajo el numero 21, tomo 583-A, que acordó la fusión de “Corpoven S.A.”, “Lagoven S.A.” y “Maraven S.A.” y del contrato de servicios signado con el N° 4600020165, el cual sería ejecutado a favor de la empresa “P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A. (antes Corpoven) y que anexó en copia simple constante de cincuenta y nueve folios (59), marcado con la letra “C”.
Alegaron que en el referido contrato de asociación de cuentas en participación, ambas partes “El Asociado” Ramón Antonio Azuaje, antes identificado y “Talleres Remaca C.A.” “La Empresa”, convinieron que el aporte de “La Empresa” en lo que respecta al desarrollo y gestión de la obra “servicio de reparación mayor de los componentes del taladro de rehabilitación de pozos petroleros de 750 HP CPV-19 División Centro Sur”, (contrato signado con el N° 4600020165), serían las instalaciones y los recursos disponibles en su taller, con las excepciones que del mismo contrato se desprende, que esto es consumo de material y mano de obra utilizada para el proyecto, y en lo que respecta al aporte de su representado “El Asociado” lo sería los conocimientos y la dedicación prioritaria al referido proyecto.
Que es el caso que del contrato de asociación de cuentas en participación ya plenamente identificado, convinieron de común y mutuo acuerdo tal como está establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato de asociación de cuentas en participación, la cual textualmente dice: “La utilidad neta del proyecto se determinará una vez concluida la obra deducidos los gastos y hechos los apartados correspondientes a; impuestos sobre la renta, impuestos al valor agregado, impuestos sobre patentes de industria y comercio, impuestos de ciencia y tecnología, fondos de garantías de fiel cumplimiento y de obligaciones laborales, dicha utilidad neta será repartida de la manera siguiente: la empresa se reserva el setenta y cuatro coma ocho por ciento (74,8%) y el asociado percibirá el veinticinco coma dos por ciento (25,2%), de la utilidad neta del proyecto.
Sostuvieron que en vista de haberse agotado todas las actuaciones realizadas por su representado para obtener el resultado de las cuentas llevadas por la sociedad mercantil “Talleres Remaca, C.A.” representada por José de la Trinidad Gori Sáez, ya plenamente identificado, en relación al contrato de asociación de cuentas en participación antes señalado y celebrado con su representado, y habiendo sido infructuosas las mismas, es por lo que solicitan la rendición de cuentas correspondientes de la administración del contrato signado con el N° 4600020165 referido al desarrollo y gestión de la obra “Servicio de Reparación Mayor de los Componentes del Taladro de Rehabilitación de Pozos Petroleros de 750 HP CPV-19 División Centro Sur”, ejecutado por la sociedad mercantil “Talleres Remaca C.A.”, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del mismo, el plazo de ejecución y vigencia, del contrato validamente firmado entre la empresa “Talleres Remaca C.A.”, y “P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A. (antes Corpoven)”, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, el tiempo de ejecución de dicho contrato era por un lapso de trescientos sesenta y cinco días, a partir de la firma del acta de inicio, es decir, del 30 de octubre del año 2007, siendo el precio inicial del contrato por la cantidad de cuatro millones ochenta y cinco mil doscientos siete bolívares con 12/100 céntimos (Bs. 4.085.207,12) más trescientos veintitrés mil cuatrocientos veintiocho dólares (US$ 323.428) para un total equivalente de cuatro millones setecientos ochenta mil quinientos setenta y siete bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 4.782.577,32). Según ADDENDUM, suscrito entre la empresa “Talleres Remaca C.A.” y “PDVSA Petróleo y Gas S.A.”, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, en fecha 17 de octubre de 2008, se modifica el precio del contrato N° 4600020165, resultando como nuevo monto total del contrato la cantidad de siete mil ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 7.8640580,36), más trescientos veintitrés mil cuatrocientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de Norte América con cero centavo ($.323.428,00), para un total equivalente de ocho millones cincuenta y nueve céntimos (Bs. 8.559.950,59).
Sostuvieron que la palabra “cuentas” etimológicamente viene del verbo contar, siendo su acepción jurídica una exposición numérica que refleja el estado de un patrimonio, el ejercicio de una administración o el resultado de un negocio; y que rendir viene del latín vulgar “rendo” que significa devolver, que si conjugamos estas palabras para significar lo que es la rendición de cuentas, se puede definir como la acción y efecto de presentar al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación los saldos y operaciones debidamente justificados, provenientes de un cargo de administración o gobierno.
Adujeron que tal como lo ha reiterado consuetudinariamente nuestra jurisprudencia, es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas, siendo un requisito sine qua non, que la cuenta contenga el estado comparativo, claro y detallado, en sus partidas de debe y haber, ingresos y egresos.
Que la rendición de cuentas, tiene como base fundamental de su razón de ser jurídica, la obligación que se deriva de una gestión realizada, en cumplimiento de un mandato el cual está obligado a ejecutar con la diligencia de un buen padre de familia y que según nuestra legislación lo obliga a dar cuentas de sus operaciones.
Que en consideración a todo lo anteriormente expuesto, y con asidero en la obligación que tiene la sociedad mercantil “Talleres Remaca C.A.”, representada por el ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez, ya identificado, para rendirle cuentas a su representado, y en virtud del mandato que le fue conferido y en la cualidad y legitimidad que tienen para requerir la rendición de cuentas, a tenor de lo previsto en los artículos 45, 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.684 y siguientes del Código Civil, es por lo que demandan por rendición de cuentas a la sociedad mercantil “Talleres Remaca C.A.”, representada por el ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez, respecto del contrato de la asociación de cuentas en participación suscrito entre su representado y la aquí demandada, para la ejecución de la obra “Servicio de Reparación Mayor de los Componentes del Taladro de Rehabilitación de Pozos Petroleros de 750 HP CPV-19 División Centro Sur”, ejecutado por la sociedad mercantil, “Talleres Remaca C.A.”; señalaron que es importante destacar que ya las inversiones y gastos que había que realizar para la ejecución del proyecto se efectuaron en su totalidad, ya que si bien es cierto que ha transcurrido íntegramente la garantía por el lapso de un año, tampoco es menos cierto que de común acuerdo entre las partes crearon un fondo económico de garantía, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para cubrir exclusivamente los gastos de mantenimiento del taladro por concepto de garantía, tal y como está establecido en la cláusula quinta de la asociación de cuentas en participación válidamente celebrado, lo que quiere decir de forma inequívoca, que ya la administración y erogaciones de dinero culminaron en dicho contrato.
Que en virtud de los hechos antes narrados y sus respectivos fundamentos de derecho es por lo que en nombre de su representado demandan a la sociedad mercantil “Talleres Remaca, C.A”., representada por el ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.921.111, de este domicilio, para que rinda cuentas de los ingresos, egresos y utilidad derivados de la administración del contrato denominado “Servicio de Reparación Mayor de los Componentes del Taladro de Rehabilitación de Pozos petroleros de 750 HP CPV-19”, signado con el N° 4600020165, de las fechas comprendidas entre el 29 de octubre del año 2007, fecha esta que se toma como fecha cierta de inicio del contrato, de acuerdo a lo establecido en el aparte 1 del anexo “B” que forma parte del contrato supra mencionado, y el 28 de enero del año 2009, fecha esta en que se firma la entrega parcial o recepción provisional del contrato, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato N° 4600020165, o en su defecto sea condenada por el tribunal a ello.
Igualmente solicitó a tenor del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, la citación de la sociedad mercantil “Talleres Remaca, C.A.” en la persona de su representante legal, ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez, a los efectos de que absuelva posiciones juradas, y en reciprocidad se obliga a absolverlas de conformidad con el artículo 406 eiusdem.
Estimaron la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), lo que es lo mismo, la cantidad veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco unidades tributarias (25.454,55 U.T.).
Acompañó junto al libelo los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano Ramón Antonio Azuaje, a los abogados en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Natalie Whilchy Cordero, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 07 de abril del 2010, anotado bajo el número 80 Tomo 68 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto al folio 7 y 10, marcado con la letra “A”.
2.- Original de convenio de Asociación de Cuentas en Participación, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, entre el ciudadano Ramón Azuaje conjuntamente con la sociedad mercantil “Talleres Remaca C.A.”, de fecha 16 de septiembre del 2008, el cual quedó anotado bajo el número 27, tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que consignaron en original constante de (7) folios útiles, marcado con la letra “B”. (Folios 11 al 17)
3.-Copia simple del Contrato de servicio signado con el N° 4600020165, entre la empresa P.D.V.S.A., Petróleo y Gas S.A., y empresa Talleres Remaca C.A., marcada con la letra “C”, inserta del folio (18 al 77)
III
TRAMITACIÒN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 8 de junio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la demanda en cuestión.
En fecha 9 de junio del 2010, el tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó formar expediente y dársele entrada.
En fecha 10 de junio del 2010, el tribunal de la causa mediante auto ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio del 2010, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, presentó escrito en el que expuso criterio doctrinario sobre el procedimiento de rendición de cuentas, alegando que el contrato auténtico suscrito por la parte demandada y su poderdante, marcado con la letra “A” y acompañado con el libelo, es suficiente prueba para que este jurisdicente intime a la parte demandada, afirmando que su poderdante ha cumplido con las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil al acompañar con el libelo de demanda la prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas.
En fecha 21 de junio del 2010, el Tribunal a quo, dictó sentencia en el presente juicio, la cual por razones de método se transcribe a continuación:
IV
LA RECURRIDA
“…Se pronuncia este Tribunal sobre las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano Ramón Antonio Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.747.853, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, cruce con avenida Carabobo, centro comercial Don Vicente, piso 01, oficina 23, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Nathalie Whilchy Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.616 y 137.075 respectivamente, contra la sociedad mercantil Talleres Remaca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el N° 52, folios 172 al 177, Tomo II del libro respectivo, representada por el ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.921.111, y del escrito presentado en fecha 16 de los corrientes por el mencionado co-apoderado actor abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez.
En fecha 08 de junio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda en cuestión.
En fecha 09 del presente mes y año, se ordenó formar expediente y dársele entrada.
Mediante auto dictado el 10/06/2010, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/06/2010, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, presentó escrito en el que expuso criterio doctrinario sobre el procedimiento de rendición de cuentas, alegando que el contrato auténtico suscrito por la parte demandada y su poderdante, marcado con la letra “A” y acompañado con el libelo, es suficiente prueba para que este jurisdicente intime a la parte demandada, afirmando que su poderdante ha cumplido con las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil al acompañar con el libelo de demanda la prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas.
Igualmente adujo que, se evidencia del libelo de demanda el periodo y el negocio determinado, en la cual recae la pretensión, señalando que en el petitorio de esta demanda reza lo siguiente:
“del infra mencionado contrato de Asociación de Cuentas en Participación, se logra evidenciar, el convenio entre nuestro poderdante “EL ASOCIADO” y “LA EMPRESA” (parte demandada) de común y mutuo acuerdo en especial lo establecido en la Cláusula CUARTA de dicho contrato, la cual reproducimos textualmente al siguiente tenor: “La utilidad neta del proyecto se determinará una vez concluida la obra deducidos los gastos y hechos los apartados correspondientes a: Impuestos Sobre Las Renta, Impuestos al Valor Agregado, Impuesto Sobre Patentes de Industria y Comercio, Impuesto de Ciencia y Tecnología, Fondo de Garantías de Fiel Cumplimiento y de Obligaciones Laborales, dicha utilidad neta será repartida de la manera siguiente: “La Empresa” se reserva el SETENTA Y CUATRO COMA OCHO POR CIENTO (74,8%) y “El Asociado” percibirá el VEINTICINCO COMA DOS POR CIENTO (25,2%), de la utilidad neta del proyecto”. (Extracto de contrato ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN debidamente consignado y marcado con la letra “A”).
…(omissis) para que rinda Cuentas de los ingresos y egresos derivados de la administración del contrato denominado “SERVICIO DE REPARACION MAYOR DE LOS COMPONENTES DEL TALADRO DE REHABILITACION DE POZOS PETROLEROS DE 750 HP CPV-19”, signado con el N° 4600020165, de las fechas comprendidas entre el 29 de octubre del año 2007, fecha esta que se toma como fecha cierta de inicio del contrato, de acuerdo a lo establecido en el aparte 1 del anexo “B” que forma parte del contrato supra mencionado, y el 28 de enero del año 2009, fecha ésta en que se firma la Entrega Parcial o Recepción Provisional del contrato, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato N° 4600020165, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a ello debiendo presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a dicha gestión del negocio jurídico ut supra mencionado y consecuencialmente imputar a favor de nuestro poderdante el VEINTICINCO COMA DOS PORCIENTO (25,2%) de las utilidades neta correspondiente a dicho negocio”. (sic).
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es de rendición de cuentas con ocasión del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el N° 27, Tomo 126 de los libros respectivos, contentivo de la asociación de cuentas en participación, suscrito entre la sociedad de comercio Talleres Remaca, C.A., representada por el ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez, denominada “La Empresa”, y el ciudadano Ramón Azuaje, denominado “El Asociado”.
En tal sentido, tenemos que la doctrina patria sostiene que la finalidad del juicio de cuentas es, obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Tal juicio se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 673, establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…(omissis)”.
La disposición parcialmente transcrita exige de manera taxativa, cuando se demanden cuentas, que el actor cumpla con los siguientes extremos de carácter concurrente, a saber: 1) que acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, lo que significa que, tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 eiusdem; y 2) que indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas. Es por ello que, siendo que el juicio de cuentas de naturaleza ejecutiva, constituye un deber para el Juez analizar cuidadosamente los extremos de ley, antes indicados, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la pretensión ejercida.
Al respecto, nuestra casación ha sido conteste en sostener que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es menester no sólo la demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino también que se evidencie del mismo, la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.
En el caso de autos, se desprende de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el N° 27, Tomo 126 de los libros respectivos, cursante a los folios del 11 al 14, ambos inclusive de este expediente, que el mismo versa sobre una asociación de cuentas en participación celebrada entre la sociedad de comercio Talleres Remaca, C.A., representada por el ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez, denominada “La Empresa”, y el ciudadano Ramón Azuaje, denominado “El Asociado”.
Así las cosas, encontramos que los artículos 359 y 363 del Código de Comercio, disponen:
Artículo 359: “La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes”.
Artículo 363: “Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes”.
En el presente caso, consta del contenido del libelo así como del extracto del mismo parcialmente transcrito en el escrito presentado en fecha 16 de los corrientes, que el actor, pretende que la sociedad de comercio Talleres Remaca, CA, le rinda cuentas de los ingresos y egresos derivados de la administración del contrato denominado “SERVICIO DE REPARACION MAYOR DE LOS COMPONENTES DEL TALADRO DE REHABILITACION DE POZOS PETROLEROS DE 750 HP CPV-19”, signado con el N° 4600020165.
Ahora bien, del contenido del instrumento acompañado como fundamental de la pretensión aquí ejercida, se evidencia que tal asociación de cuentas en participación se rige sobre la base de los ocho particulares allí convenidos, cuyo objeto, según lo descrito en el particular primero, está constituido por la ejecución de la obra: “SERVICIO DE REPARACION MAYOR DE LOS COMPONENTES DEL TALADRO DE REHABILITACION DE POZOS PETROLEROS DE 750 HP CPV-19 DIVISION CENTRO SUR”, y –conforme a lo pactado en el particular cuarto-, la utilidad neta del proyecto se determinaría luego de concluida la obra, y conforme a lo allí previsto.
Sin embargo, esta juzgadora estima que del texto del citado documento, no se colige en modo alguno que las personas que lo suscribieron, a saber, Talleres Remaca, C.A. y Ramón Azuaje, hayan convenido en forma expresa que la administración de tal asociación en cuentas de participación, fuere ejercida o se hubiese encargado a la aquí demandada sociedad de comercio Talleres Remaca, C.A., razón por la cual al no encontrarse acreditado de modo auténtico en estas actas procesales, que la empresa mercantil demandada tenga la obligación de rendirle cuentas al accionante, es por lo que la demanda no puede ser admitida; y en virtud del carácter concurrente de los extremos legales previstos en el citado artículo 673, es por lo que se considera inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás requisitos; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano Ramón Antonio Azuaje, contra la empresa mercantil Talleres Remaca, C.A., suficientemente identificados en el texto de este fallo...”.
V
MOTIVA
La asociación de cuentas en participación se halla regulada en la sección XII del Título VII del Libro I del Código de Comercio aún vigente. (arts. 359 al 364)
Nuestro Código de Comercio no somete a estas asociaciones a las formalidades de publicidad establecidas para las compañías (art 464); sin embargo, ello se debe a la facilidad de su formación para lo cual ninguna formalidad es exigible, sólo se exige la prueba por escrito. (ibíd. Art. 364), y esta falta de formalidad se entiende debido a que este tipo de asociaciones no tienen personalidad jurídica respecto a terceros, vale decir, no existen intereses de terceros que garantizar y por ello no es necesario el registro y la publicación, en todo caso, los derechos que se estipulen valen para las partes que hayan contratado solamente.
Sin entrar en grandes análisis respecto a la naturaleza de la asociación de cuentas en participación, podemos afirmar que la participación o asociación en participación es una sociedad tal y como se puede deducir del señalado artículo 364 del Código de Comercio, pues dicha norma opone la asociación en participación a las otras sociedades comerciales o compañías, al establecer que están exentas de las formalidades de éstas, es decir, de las formalidades de las sociedades mercantiles.
La sociedad es la combinación de fuerzas, de capitales, destinados a ser empleados en un interés común, como susceptibles de producir por su misma reunión resultados que la acción individual y aislada de los asociados sería incapaz de alcanzar.
Lo que caracteriza la sociedad es entonces el empleo, para la utilidad común, de capitales (dinero, inmuebles, crédito, actividades, industrias etc.) que cada uno de los asociados pone a disposición de la asociación, todo ello con el propósito de alcanzar el fin en virtud del cual la asociación fue formada.
En las asociaciones en cuentas de participación no hay copropiedad o comunidad de aportes, porque no hay una persona jurídica, un ente moral, que frente a terceros, así como frente a los mismos asociados sea el exclusivo propietario de los aportes, esas asociaciones mantienen su carácter de sociedad aun cuando la copropiedad o comunidad de los aportes no existe, lo que es necesario es que haya aportes destinados a ser empleados en un interés común.
Una asociación en participación supone esencialmente no sólo que las partes proponen realizar u obtener utilidades a repartirse, sino también participar en las pérdidas, como toda sociedad en general.
Uno de los caracteres principales de la asociación de cuentas en participación es la obligación para cada uno de sus miembros, de contribuir también a las pérdidas, y no puede existir sino a condición que las partes han tenido al celebrar el contrato, la intención de formar una sociedad, la affectio societatis.
Resumiendo podemos señalar que las asociaciones en cuentas de participación, no tienen personalidad jurídica, no existe frente a terceros, no tiene patrimonio propio, no tiene pasivo, solo los asociados individualmente se convierten en deudores.
Habiendo realizado las consideraciones antes expresadas, tenemos que doctrinalmente se estima que el propósito del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Tal juicio se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 673, establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…”
La norma parcialmente transcrita ut supra, requiere de manera expresa, cuando se demanden cuentas, que el accionante cumpla con los requisitos concurrentes siguientes: 1) que acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, lo que significa que, tal deber tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 eiusdem; y 2) que indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas, y siendo que el juicio de cuentas es de naturaleza ejecutiva, constituye un deber para el Juez analizar cuidadosamente los extremos de ley, antes indicados, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la pretensión ejercida.
En el caso de marras, ya hemos de algún modo dilucidado que estamos frente a una “sociedad”, que la asociación en cuentas de participación supone esencialmente la obtención de utilidades que deben repartirse, pero que también participan en las pérdidas, lo que nos permite concluir que si han de repartirse las utilidades y existe el deber de participar en las pérdidas, se genera para el asociado respectivo la obligación de rendir cuentas en todo lo que ha sido objeto del contrato de la asociación, pues como ya hemos señalado, nos encontramos frente a una sociedad.
No se puede sostener, que siendo que esta especie de sociedades prevé la reunión de capitales (dinero, inmuebles, crédito, actividades, industrias etc.) que cada uno de los asociados coloca a disposición de la asociación, con el propósito de alcanzar el fin en virtud del cual la asociación fue formada, no puede él o los otros asociados contratantes disponer de herramienta alguna a los fines de verificar si se alcanzó el fin de la asociación y si hubo o no utilidades.
En ese sentido, siendo que en el presente caso consta de manera autentica que entre el ciudadano: Ramón Azuaje y la sociedad mercantil “Talleres Remaca, C.A”., se constituyó en fecha 16 de septiembre del año 2008, una asociación en cuentas de participación, tal y como se evidencia de contrato que se encuentra inserto en los folios 11 al 17 del presente expediente, firmado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, inserto bajo el nº 27, Tomo 126, y siendo que en dicho contrato consta el objeto del contrato que es el servicio de reparación mayor de los componentes del taladro de rehabilitación de pozos petroleros de 750 HP CPV-19 División Centro Sur, y habiéndose verificado además que en dicho contrato se previó la forma como debían repartirse las utilidades, y la forma como se pactaron los aportes, y además de todo ello, se desprende de la cláusula segunda del indicado contrato la duración del mismo, es decir el periodo, se concluye que en el presente caso sí se encuentran cumplidos los requisitos que debe cumplir el accionante para accionar el juicio de rendición de cuentas, en virtud de ello, se ordena al Tribunal a quo ADMITA la presente demanda interpuesta por el ciudadano: Ramón Antonio Azuaje. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo que ha quedado evidenciado que consta en modo auténtico la asociación en cuentas de participación pactada entre el ciudadano Ramón Antonio Azuaje y la accionada de autos, y habiéndose verificado que los demás requisitos exigidos constan en las clausulas del contrato en cuestión, se ORDENA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se ordena la admisión de la demanda cabeza de autos, y se revoca la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Carlos Alberto Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.603.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616 y de este domicilio, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: Ramón Antonio Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.747.853, y de este domicilio; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de junio del año 2010, en el Juicio de Rendición de Cuentas, que se lleva en el Expediente N° 10-9365-CE, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo, ADMITA la demanda aquí incoada.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de la parte accionante. Líbrese boleta.
Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.
La Scría,
Expediente Nº 10-3170-C.B.
REQA/ANG/maité.-
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