JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N°: 2014-3650-R.H.



RECURRENTE:
Víctor Rodríguez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.866.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 141.751.
JUICIO:
PARTICIÓN


MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I
ANTECEDENTES

La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal superior con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado: Víctor Rodríguez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.866.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 141.751, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Ana Florida Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-2.885.159, de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de enero del año 2014, según el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2.014, por extemporáneo, en el expediente nº C-352-2013, que se tramita en ese tribunal.
En fecha 5 de febrero de 2.014, se recibió en este tribunal el escrito de recurso de hecho y sus recaudos, presentado personalmente por el abogado Víctor Rodríguez Rangel, y en la misma fecha se remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes para su distribución.
En fecha 10 de febrero de 2.014, fue recibido por el Juzgado distribuidor y en fecha 11 de febrero, de realizó ante ese Despacho Judicial, el acto de distribución de causas correspondiéndole a este tribunal el conocimiento del recurso de hecho.
Acompañaron al recurso, las copias certificadas correspondientes.
Admitido por auto de fecha 19 de febrero del año 2014, se reservó el Tribunal el término de ley para decidir y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE HECHO

El recurrente interpuso recurso de hecho en los términos que a continuación se transcriben:
“…Yo, VICTOR RODRÍGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de identidad N° V-14.866.625, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.751, actuando en éste acto con el carácter de CO-APODERADO JUDICIAL, de la Cédula de Identidad N° V-2.885.159, representación esta que consta en autos del Expediente signado con el N° C-352.2013, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 28-01-2.014 y mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido en fecha 23-01-2.014.

COMO DEFENSA PERENTORIA PROSESAL DE FONDO

Se traen a esa superioridad en copias certificadas la totalidad del expediente y el auto que niega la apelación expediente N° C-352-2013 sustanciado por ante el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actas procesales, las cuales connotan la existencia de un proceso sustanciado en forma incorrecta por contrariarse normas de orden público que no fueron exhaustivamente observadas por el Juzgador A quo, y que al efecto sobre dicha decisión se interpuso Recurso de Apelación y consecuencialmente Recurso de Hecho en los términos que se expresaran a continuación.

PETITORIO

Por todo lo ante expuesto, es que hoy, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, ocurro ante su compete autoridad, a ejercer como formalmente ejerzo RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 28-01-2.014, en causa asignada bajo el número N° C-352-2013 y solicito en nombre de mi representada sea declarada la improcedencia de la demanda de partición interpuesta por el Ciudadano: EVANGELISTA MÁRQUEZ CHACÓN, identificado en autos contra mi representada Ciudadana: ANA FREDIDA MORALES, quien funge con el carácter de accionada; Pido que el escrito contentivo de dicho RECURSO, sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…”


III
DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES
EN PRIMERA INSTANCIA

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de enero de 2.014 el tribunal “a quo” dictó auto en los términos que a continuación se expresan:

“..Con vista al escrito presentado en fecha 20/12/2013 por la ciudadana ANA FLORIDA MORALES, identificada en autos en su condición de demandada, mediante el cual opone cuestiones previas; en este sentido este Juzgado considera necesario realizar las siguientes observaciones a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso…”:
De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes, para el nombramiento del partidor…” (Resaltado del Juzgado). En este sentido y siguiendo la interpretación literal de la norma, el procedimiento especial de partición de bienes, puede iniciarse si en el acto de contestación de la demanda, no hay oposición a la partición. En el presente caso, la parte demandada, no hace oposición a la partición, así como tampoco discute el carácter de comunera que posee con la parte demandante, ni contradice la cuota que la demandante señala mediante escrito de subsanación, presentado en fecha 13/11/2013, cursante al folio 11 del presente expediente; solo se limita a oponer cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Presentado así, el escrito en comento por la parte demandada, no se evidencia que haya hecho oposición a la partición incoada en su contra, siendo este requisito fundamental (oposición a la partición) para que este procedimiento especial de partición siguiera su tramite por la vía del procedimiento ordinario. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia 09 de abril de 2008, ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, caso Lia de los Ángeles Noguera; a establece:

…omissis…

Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial, que acoge este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicada al presente caso, se puede concluir, que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, por tal motivo, no existe controversia y se debe iniciar la segunda fase del procedimiento especial de partición.- Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma se puede constatar que el instrumento producido por la parte demandante es un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad y el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en este sentido se tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la existencia de la comunidad. En consecuencia, este Juzgado, actuando de conformidad con el artículo 778 eiusdem, emplaza a las partes para el DECIMO día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana, para el nombramiento del partidor: ASI SE DECIDE -…”.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 22 se observa, que la ciudadana: Ana Florida Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-2.885.159, asistida por el abogado en ejercicio: Víctor Rodríguez Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 141.751, en fecha 23 de enero del año 2.014 interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de enero de 2.014, y el tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2.014, negó el medio recursivo, con la motivación que se expone:

IV
DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO

“..Visto el cómputo antes realizado, y por cuanto se evidencia que han transcurrido doce (12) días de despacho para que la parte demandada interpusiera el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 09-01-2014; en consecuencia, este Juzgado NIEGA el recurso de apelación presentado por la parte demandada por considerarse EXTEMPORÁNEO, tal y como lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil vigente; Y ASI SE DECIDE.-…”.

V
CONSIDERACIONES GENERALES

El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aún siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En primer lugar, debemos resaltar que en el caso bajo examen el análisis se centra en el auto de fecha 28 de enero de 2014, en el que se negó la apelación interpuesta por considerarse extemporánea, tal y como lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil vigente.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

El recurrente interpuso el recurso de hecho ante este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2014; por otro lado, el Tribunal a quo negó el recurso de apelación por auto de fecha 28 de enero de 2014; en ese sentido, dejamos establecido que desde el 28 de enero de 2014 exclusive, fecha en que se negó la apelación en el tribunal a quo, hasta el día 5 de febrero de 2014 inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho en este despacho judicial, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: jueves 30, viernes 31 de enero del 2014, lunes 3, martes 4 y miércoles 5 de febrero del año 2014; lo que evidencia que el recurso fue propuesto el quinto día (5º) de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

VI I
DEL MÉRITO

Resulta importante señalar por esta superioridad que el juicio en el que se originó el asunto incidental que aquí se decide, versa sobre una partición de bienes, incoada por la ciudadana: Evangelista Márquez Chacón, contra la ciudadana: Ana Florida Morales de Mújica.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juez a quo, dictó sentencia en fecha 9 de enero del presente año, según la cual señaló que por cuanto no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, no existe controversia y se debe iniciar la segunda fase del procedimiento especial de partición, por tal motivo, emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente, para el nombramiento del partidor.

De la misma revisión se observa, que no es sino hasta el 23 de enero de 2014, que el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2014.

El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”

Ahora bien; de la revisión del presente expediente se observa en el folio 23 que el Tribunal a quo mediante auto expreso certificó los días de despacho transcurridos desde el día 9 de enero del presente año (fecha en que fue dictado el auto apelado) hasta el día 28 de enero también de este año; señalando que desde la fecha 9/01/2014 hasta el 28/01/2014, ambas fechas inclusive habían transcurrido doce (12) días de despacho; lo que devela de manera contundente y sin lugar a dudas, que para el 27 de enero del año 2014, fecha en que interpuso la apelación la parte demandada de autos, habían transcurrido sobradamente los cinco (5) días previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resultando con ello que tal y como lo dejó establecido el Juez a quo, el recurso de apelación se ejerció extemporáneamente al haber precluido el lapso previsto para tal fin. Y ASÍ SE DECIDE.

El lapso establecido por al ley para ejercer el recurso de apelación, es un lapso de caducidad que corre fatalmente, y ante la ausencia de normas que permitan variar el cómputo del lapso para el ejercicio de tal recurso, forzoso es concluir que el ejercicio del recurso de apelación interpuesto una vez agotado el lapso del artículo 298 es procesalmente inexistente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto no debe prosperar por lo que la negativa de oír el recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expresado, se declara sin lugar el RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abg. Víctor Rodríguez Rangel, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Ana Florida Morales, y en consecuencia se confirma el auto de fecha 28 de enero de 2014 en el que se negó el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio: Víctor Rodríguez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.866.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 141.751, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Ana Florida Morales, en el juicio de: partición de bienes, que se lleva en el expediente signado con el N° C-352-2013, en el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Segundo: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 28 de enero de 2014 en el que se negó el recurso de apelación ejercido.
Tercero: En consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,


Expediente N° 2014-3650-R.H.
REQA/maité.-