REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 14 DE FEBRERO DE 2014.-
203° y 154°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.398, debidamente asistido por el abogado Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, interpuso recurso de nulidad, contra el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, adscrito al Consejo Nacional Electoral.
Señala el recurrente en su escrito libelar que interpone el presente recurso “contra el (a)cto (a)dministrativo de (e)fectos (p)articulares Nº URCMO 22/2013, de fecha 16 de diciembre de 2013 (…), el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de (r)ectificación de (a)cta de (n)acimiento, que inst(ó) ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas…”; que tal solicitud la realizó con fundamentó en el artículo 148, de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante la cual “…persigue … subsanar el error involuntario del escribiente del Acta de Nacimiento Nº 91 del año 1962…”, toda vez, que al momento de transcribirse la misma se incurrió en un error en la escritura de letras, “por lo que mal podría negárse(le) tal derecho por una actuación desmesurada y caprichosa de la funcionaria que suscribe el (a)cto aquí recurrido, por lo que la funcionaria incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al no apreciar de manera objetiva las condiciones fácticas que ameritan la rectificación solicitada…”. (Resaltado del escrito).
De igual manera, indica que la recurrida “se limita a indicar que solo (sic) a analizado dos documentos para la resolución del asunto, incurriendo en silencio administrativo en relación a los demás órganos de prueba consignados en el escrito…”; que la negativa a la rectificación solicitada le “causa grave daño material y económico, en el entendido que tendría (que) iniciar una serie de acciones administrativas y judiciales a los fines de que rectifiquen los documentos…”, pues “todos (los) actos y documentos que (ha) realizado y suscrito se tendrían como inexistentes, significando un cambio radical de identificación y el libre desenvolvimiento de… (su) personalidad y grupo familiar, con las consecuencias jurídicas y legales que de ello se derivaría…”.
Solicita se declare la nulidad del oficio Nº URCMO 22/2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, en consecuencia se ordene a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, que proceda a rectificar el Acta de Nacimiento Nº 91 de fecha 02 de agosto de 1962, en lo relacionado al error material consistente en la transcripción errónea de dos letras en su nombre.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgado Superior revisar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado nuestro).
Asimismo, el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…”.
En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 2014-0105, dictada en fecha 30 de enero de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Julio César Oropeza Carpio, en la que dejo sentado lo que sigue:
“…Omissis… se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Sentenciador observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta (…), contra la Providencia Administrativa N° 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, contenida en el expediente P-11-003-0215-12, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, ejercido (…).
Ello así, evidencia esta Corte que el Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad u órgano de rango constitucional, ni tampoco es una autoridad estadal o municipal - y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se declara…”.
Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad contra el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, el cual se encuentra adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE), que constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.398, debidamente asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, contra el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, adscrito al Consejo Nacional Electoral, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio. Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9569-2014.-
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