Expediente Nº 9204-2012.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano YOWANNY ALBERTO MONTERO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.747.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda y Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197 y 197.317, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 31 de mayo 2012, el ciudadano Yowanny Alberto Montero Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.747, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

En fecha 06 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley; declarándose -por auto separado- improcedente el amparo cautelar.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en su escrito libelar, que en fecha 01 de agosto de 2002, ingresó a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, según Acta Nº 1497, alcanzando la jerarquía de Cabo Segundo, actualmente Oficial Agregado; que para el momento de su destitución, mediante Providencia Administrativa Nº 001/2012, de fecha 05 de marzo de 2012, tenía nueve (09) años y siete (7) meses, en el desempeño de sus funciones “con una Buena Hoja de Vida, sin la comisión de delitos ni faltas disciplinaria graves…”. (Negritas del Texto).

Que la averiguación disciplinaria se aperturó, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Julio Materán Godoy, por los presuntos hechos ocurridos el día 12 de junio de 2011, en el Bar Caja de Agua, ubicado en la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, en los que se vieron involucrados oficiales de la mencionada institución policial, incluyendo al querellante de autos, lo cual a su juicio constituye una falsa imputación.

Que no se cumplió con el iter procedimental establecido en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que la querellada en fecha 10 de enero de 2012, dictó el acta de inicio del procedimiento y en esa misma fecha aperturó a pruebas; que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no haber sido notificado previamente para ejercer el control probatorio y de contradicción, en relación a las declaraciones tomadas a los funcionarios policiales, Miguel Alfredo Gavidia López, Ángel Manuel Guape Cohen, Albany Yosiber Araujo Rivas y Miguel José Pelayo Fuentes.

Arguye la ausencia de intervención obligatoria del Ministerio Público en el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que –afirma- es una garantía para que en la tramitación del mismo, un representante de dicho Ministerio oriente y corrija la marcha de éste, con la finalidad de evitar la violación del debido proceso del funcionario investigado.

Que durante el procedimiento disciplinario, la Administración querellada no logró demostrar su responsabilidad en los hechos investigados, pues se le atribuye al demandante que éste presuntamente golpeó a unos ciudadanos detenidos, sin embargo, no cursa en el expediente administrativo ni siquiera la experticia médico legal que certifique la ocurrencia de dichas lesiones, por lo que la accionada basó su decisión en actos inexistentes y en pruebas ilícitas e inválidas, razón por la que argumenta que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Que también se vulneró su derecho a la estabilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; indica que todos los hechos imputados fueron desvirtuados, mediante las declaraciones rendidas ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Barinas y la presentación del escrito de descargos, lo que constituye una circunstancia atenuante de la eventual responsabilidad, que la querellada no ponderó al momento de recomendar y decidir la destitución, violando así el principio de legalidad administrativa; que el actor debió ser “absuelto” de los cargos que le fueron imputados.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/2012, de fecha 05 de marzo de 2012, emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas; que se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Agregado, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; también pide se decrete la nulidad de todo el procedimiento disciplinario sustanciado en el expediente Nº 001/2012, con la consiguiente orden de excluir cualquier documento, pieza o mención del mismo, así como del acto anulado, de su historial personal, el cual reposa en los archivos de la referida institución policial, ante la “ausencia absoluta de intervención del Ministerio Público durante su sustanciación…”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 08 de octubre de 2013, la abogada Milagros del Carmen Mena Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.230, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el accionante se desempeñó como Oficial Agregado adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el día 05 de marzo de 2012, fecha en la que fue destituido mediante Providencia Administrativa Nº 001/2012, suscrita por el Director General de la mencionada Policía, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 97, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada en el escrito libelar, aduciendo que el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento desde su inicio hasta su culminación, pudiendo éste ejercer su defensa.

Niega que el acto administrativo adolezca del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el procedimiento aplicado, es el que se encuentra previsto en el artículo 101, eiusdem; igualmente, rechaza la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el actor fue destituido de la Policía del Estado Barinas, previa instrucción del expediente administrativo respectivo, en el que quedó demostrada la falta cometida por el mismo, al desviarse del propósito de la prestación del servicio policial, tal como se evidencia de la denuncia formulada por el ciudadano José Julio Materan Godoy, siendo además que la destitución se realizó en virtud de la averiguación disciplinaria; que no se constata la ausencia del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, señala que el escrito libelar carece de la debida fundamentación, concisión y claridad, pues el recurrente no hace mención a la base de su petición, limitándose a realizar consideraciones vagas e imprecisas, sobre los supuestos vicios incurridos por la administración en la sustanciación del procedimiento que concluyó con su destitución. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Yowanny Alberto Montero Lara, debidamente asistido de abogado, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad de Providencia Administrativa Nº 001/2012, de fecha 05 de marzo de 2012, emanada del Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado) que desempeñaba en la referida institución policial; alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al no cumplirse el iter procedimental establecido en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; también arguye la ausencia de intervención obligatoria del Ministerio Público en el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 101; que la querellada no logró demostrar su responsabilidad en los hechos investigados, dado que aún cuando se le atribuye que presuntamente golpeó a unos ciudadanos detenidos, sin embargo, no cursa en el expediente administrativo ni siquiera la experticia médico legal que certifique la ocurrencia de dichas lesiones; que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la recurrida basó su decisión en hechos inexistentes y pruebas invalidas; que se vulneró su derecho a la estabilidad; que no se tomó en consideración las circunstancias atenuantes al decidir su destitución, violando el principio de legalidad administrativa; pide se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, además solicita se decrete la nulidad de todo el procedimiento disciplinario sustanciado en el expediente administrativo Nº 001/2012, con la consiguiente orden de excluir cualquier documento, pieza o mención del mismo, así como del acto anulado, de su historial personal que reposa en los archivos de la referida institución policial, en virtud de “la ausencia absoluta de intervención del Ministerio Público”.

Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, en su escrito de contestación rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, indicando que el accionante tuvo conocimiento del procedimiento desde su inicio hasta su culminación, pudiendo éste ejercer su defensa; niega que el acto administrativo adolezca de los vicios de falso supuesto de derecho y hecho, por cuanto el procedimiento aplicado, es el que se encuentra previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, e igualmente, quedó demostrado en la averiguación sancionatoria, la falta cometida por el querellante; señala que el escrito libelar carece de la debida fundamentación, concisión y claridad, dado que el recurrente no hace mención a la base de su petición, limitándose a realizar consideraciones vagas e imprecisas, sobre los supuestos vicios incurridos por la administración en la sustanciación del procedimiento que concluyó con su destitución. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previamente debe este Juzgado Superior, pronunciarse sobre lo alegado por la querellada, en relación a la carencia de la debida fundamentación en el libelo de demanda, arguyendo que el demandante no hace mención a la base legal de su petición, realizando consideraciones vagas e imprecisas; al respecto, contrario a lo señalado por la querellada, de la lectura del escrito libelar se puede evidenciar que el actor expresa de manera clara tanto los hechos como los fundamentos de derecho en los que sustenta su pretensión; en efecto, se constata que el ciudadano Yowany Alberto Montero Lara, hace referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para denunciar la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; asimismo, indica que la Administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; de igual manera, infringió el principio de legalidad administrativa, previsto en el artículo 141 de la Carta Magna y por último, expone que el acto administrativo cuya nulidad demanda en este juicio, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al no comprobarse en el procedimiento aperturado en su contra, los hechos que le fueron imputados, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Julio Materán Godoy; razón por la cual este Tribunal Superior en la etapa de admisión de la querella verificó que la misma cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se desestima lo alegado en ese sentido por la apoderada judicial de la demandada. Así se decide.

De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término, la denuncia de falso supuesto de hecho, y en tal sentido, se observa, que el recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001/2012, de fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General de Policía del Estado Barinas, argumentando que en el procedimiento disciplinario no quedó demostrada su responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron, esto es, haber presuntamente golpeado a unos ciudadanos detenidos, dado que no cursa en el expediente sancionatorio ni siquiera la experticia médico legal que certifique la ocurrencia de dichas lesiones, por lo que la accionada basó su decisión en hechos inexistentes. Ello así, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Subrayado nuestro).

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 13 de agosto de 2013, en copias certificadas, a los cuales se les concede valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A, evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:

Al folio 3, denuncia efectuada por el ciudadano José Julio Materan Godoy, en fecha 13 de junio de 2011, en la Oficina de Control Interno de la Policía del Estado Barinas, exponiendo que “estaba(n) en el Bar Caja de Agua y unos policía(s) esposaron a Rafael Calderón y le cayeron a cachazo(s)”; que él se acercó a ver que se sucedía, siendo detenido también junto a otro compañero, llevándolos posteriormente al Comando donde los “desnudaron y ellos se quedaron con la ropa y (los) metieron al cala bozo (sic), y a Rafael esos policía(s) le daban … golpes….”; que al día siguiente les dicen que se van “Denumar y (él) pero dejan a Rafael porque lo iban a pasar a Fiscalía…”; que “cuando (se) esta(ban) vistiendo (se da) cuenta que los papeles están regado(s) en una mesa…”; que al preguntar sobre los ochocientos bolívares (Bs. 800,00), que tenía en su cartera, el mismo policía que los detuvo, le expresó “me estas llamando ladrón quieres que te vuelva a meter preso”; que también le quitaron el dinero que cargaba su compañero, y además les solicitaron cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para no pasar el automóvil a Fiscalía, cantidad que indica “por el temor le di(eron) … al policía negro (les) entregaron el carro y (se) fu(eron)…”; de igual modo, a la pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia, sobre cuántos funcionarios policiales realizaron la detención, respondió que eran cuatro, tres hombres y una mujer; al folio 4 y vuelto, entrevista realizada al accionante, en fecha 15 de junio de 2011, en la que expone sobre la situación acaecida el día 12 de junio de 2011, cuando encontrándose de patrullaje con otros funcionarios policiales, entraron en el Bar Caja de Agua, de Santa Rosa, solicitándole la documentación a todos los ciudadanos que allí estaban; que “un ciudadano que estaba bajo los efectos del alcohol, se molest(ó) y comenzó a ofender(los) con palabras obscenas”, aprehendiendo a dicho ciudadanos por resistencia a la autoridad, procediendo a trasladarlo hasta el Comando; que estando ya en el calabozo, el detenido los amenazó con “buscar la forma que (los) botaran, lo lleva(ron) a Libertad en la unidad patrullera P-167, se realizaron las actuaciones y se puso a la orden de la Fiscalía de Sabaneta….”; a una de las interrogantes formuladas al hoy querellante, expuso que en ningún momento maltrataron físicamente al ciudadano detenido, que sólo cuando forcejeaban tuvieron que utilizar la fuerza para neutralizarlo, pero no se le golpeó y al folio 7 y vuelto, Acta Policial Nº 862, fechada 12 de junio de 2011, suscrita por el aquí recurrente, en la que además de otros particulares, deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 05:20 a.m., encontrándose de Servicio en labores de patrullaje en la población de Santa Rosa, en la unidad motorizada N° M-149, conducida por el Agente (PEB) Ángel Guape, específicamente en el barrio Caja de Agua, visualizaron un ciudadano “recostado a un vehículo el cual al notar la presencia Policial emprendido (sic) veloz carrera y le di(eron) la voz de alto (…) logrando darle alcance frente al bar caja de agua, (…) este (sic) opuso resistencia lanzando golpes y tratando de desalmar (sic) del arma de reglamento a el (sic) Funcionario Ángel Guape, teniendo que hacer … uso de la fuerza de manera proporcional (…) para lograr dominarlo y poder realizarle la revisión de personas no encontrando entre sus prendas o adherido a su cuerpo objetos de interés criminalistico (sic), inmediatamente le inform(ó) que a partir de es(e) momento se encontraba en calidad de detenido por encontrarse incursos (sic) en uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…) por tanto seria (sic) puesto a la disposición de la (F)iscalía (S)exta del Ministerio Publico (sic)…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

En igual sentido, se observa al folio 33, Acta de fecha 10 de enero de 2012, en la que se acuerda aperturar la averiguación disciplinaria al ciudadano Yowanny Alberto Montero Lara, por la presunta “comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…”; al folio 35, Acta de fecha 10 de enero de 2012, a través de la cual “se inicia el…(p)rocedimiento (a)dministrativo (i)nterno de recaudación de PRUEBAS…”; al folio 43, oficio O.C.A.P. Nº 063/12, mediante el cual se le notifica al prenombrado ciudadano, de la apertura del procedimiento sancionatorio Nº 001/2012, indicándole que debía presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto día hábil siguiente a su notificación, con la finalidad de formularle los cargos correspondientes; evidenciándose a los folios 45 y 46, que en fecha 18 de enero de 2012, se efectuó dicha formulación de cargos, informándole al actor que su conducta se encuentra enmarcada en la falta establecida en el artículo 97, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y a los folios 57 y 58, riela escrito de descargos presentado por el querellante el día 25 de enero de 2012, en el que niega los hechos por los cuales se aperturó el procedimiento administrativo, indicando –entre otras cosas- que el ciudadano Rafael Calderón, fue puesto a la orden del Ministerio Público, por uno de los delitos contra la autoridad, según se verifica del Acta Policial Nº 862, de fecha 12 de junio de 2011; que los otros dos ciudadanos, esto es, José Julio Materan Godoy y “Denumar”, eran sólo “curiosos que quisieron intervenir en el procedimiento policial, a lo cual los exhort(ó) con autoridad sin usar la fuerza física solo (sic) palabras para que desistieran en su actitud contra (su) persona y la de los otros funcionarios”; que los ciudadanos Denumar y Calderón no fueron entrevistados por la Oficina de respuestas a las desviaciones policiales, verificándose únicamente la denuncia del ciudadano José Julio Materan, “sin traer mas argumentos valederos, tampoco un escrito de un medico (sic) forense ni ambulatorio…”.

También consta al folio 59, Acta de finalización de pruebas, fechada 02 de febrero de 2012; al folio 61 y vuelto, opinión jurídica, suscrita por el asesor jurídico de la Policía del Estado Barinas; a los folios 65 al 69, Acta Nº 005/2012, de fecha 24 de febrero de 2012, emanada de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, en la que el referido Consejo consideró que el funcionario investigado se encontraba incurso en la causal prevista en el “Artículo 97’, Numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”, por lo que “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho (…), previo debate y votación de sus miembros…”, declaró procedente la destitución del funcionario policial Yowanny Alberto Quintero Lara. (Destacados del original); por último, riela a los folios 70 al 74, Providencia Administrativa Nº 001/2012, de fecha 05 de marzo de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en la que acuerda la destitución del actor del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que desempeñaba en la referida Dirección General; acto éste notificado en fecha 12 de marzo de 2012 (folios 75 y 76).

Ahora bien, como puede observarse en el caso bajo estudio al ciudadano Yowanny Alberto Montero Lara, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 97, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “…(u)tilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos del servicio y cualquier otra intervención amparada en el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la pretensión del servicio policial …”, indicando la querellada en el acto administrativo impugnado, específicamente en resuelto “Primero” que expone que del Acta del Consejo Disciplinario “se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas (…), es por lo que proced(e) (…), a DESTITUIRLE DEL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (OFICIAL AGREGADO), conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 005/2012…” (Negritas del original); sin embargo, no se evidencia del acto administrativo impugnado, ni de las actas procesales antes examinadas, cuáles son los “elementos probatorios”, que llevaron a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, a determinar que en efecto el demandante de autos se encontraba incurso en la falta que le fue imputada; en tal sentido, resulta pertinente destacarse que la denuncia realizada por el ciudadano José Julio Materan Godoy (folio 3), constituye una actuación previa de investigación sobre la supuesta falta cometida por el querellante, siendo tal declaración la que sirvió de base para la apertura de la averiguación disciplinaria y por tanto la Administración estaba en la obligación de comprobarla en el procedimiento aperturado al accionante, lo cual no ocurrió, pues en el transcurso del mismo, la querellada no citó al mencionado ciudadano para que éste ratificara su declaración dentro del procedimiento administrativo; tampoco constan en el expediente disciplinario, medios probatorios en los que se demuestren que ciertamente se haya materializado el supuesto uso de la fuerza física contra los ciudadanos Rafael Calderón y José Julio Materan Godoy, y otro ciudadano de nombre Denumar; e igualmente, que el aquí recurrente haya sustraído el dinero que afirma el denunciante en su declaración, tenía en su cartera y el de su compañero Denumar. Por el contrario, en la oportunidad de presentar sus descargos (folios 57 y 58) el funcionario investigado (actor) rechazó los hechos que le habían sido imputados, haciendo referencia a lo descrito en el acta policial Nº 862, (folio 07 y vuelto), levantada por éste el mismo día en que se efectuó el procedimiento policial, esto es, el día 12 de junio de 2011, la cual no fue tomada en consideración por la querella.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, al no quedar demostrada la falta imputada al ciudadano Yowanny Alberto Montero Lara, estima quien aquí juzga, que la recurrida basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 001/2012, dictada en fecha 05 de marzo de 2012, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden público (Oficial Agregado), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la petición de nulidad de “todo el Procedimiento Administrativo Disciplinario sustanciado en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 001/2012 que antecedió a la Providencia Administrativa declarada nula; (…) con la consiguiente orden (…), de que (se) excluya cualquier documento, pieza o mención de dicho Expediente (…) de (su) Historial Personal…”, (resaltados de la cita), con fundamento en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Tribunal Superior declara improcedente lo solicitado por el demandante, por cuanto en el caso de autos no era necesaria la notificación del Ministerio Público al no constatarse de los antecedentes administrativos aquí examinados, que las autoridades disciplinarias injustificadamente hayan omitido, obstaculizado o retardado el procedimiento disciplinario. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes vicios y vulneraciones de derechos constitucionales, denunciadas por la parte actora. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Yowanny Alberto Montero Lara, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.747, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 05 de marzo de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Yowanny Alberto Montero Lara, al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial Agregado), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____ Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-