Expediente Nº 9459-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUSTAVO ESCALONA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.887.837.

APODERADA JUDICIAL: Abogada María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.827.

PARTE RECURRIDA: Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de marzo de 2013, la abogada María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.827, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Escalona Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 2.887.837, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución, el presente recurso de hecho contra el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionado con el juicio de desalojo incoado por el ciudadano antes identificado, contra la ciudadana Esmeralda Rosales López, titular de la cédula de identidad Nº 4.954.299.

Una vez realizado el sorteo de distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional, el conocimiento del referido recurso; dándosele entrada en fecha 29 de abril de 2013, oportunidad en la que se estableció el lapso para dictar la decisión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer requiriéndole al prenombrado Juzgado de Municipio, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde la fecha en que se entendió abierta a pruebas la causa, hasta el día 17 de diciembre de 2012, fecha de la sentencia dictada en el juicio de desalojo, dejándose constancia que una vez que cursara en autos dicha información se procedería a emitir el fallo correspondiente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente de hecho, consignó copia simple del oficio Nº 4170-18, emanado del Juzgado A quo, contentivo de la información solicitada mediante el auto antes referido y en fecha 14 de febrero de 2014, se recibió el original del aludido oficio.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la abogada María Salome Zambrano Ortega, en el escrito libelar que en fecha 17 de julio de 2012, su mandante interpuso por ante el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de desalojo contra la ciudadana Esmeralda Rosales López, por incumplimiento de pago y deterioro de un inmueble consistente en un local comercial, identificado con el Nº 2, propiedad de su representado, ubicado en la calle 12, con carreras 3 y 4, Santa Bárbara de Barinas; que en fecha 20 de julio de 2012, el A quo admitió la demanda, ordenando sustanciarla por el procedimiento breve, de acuerdo a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de que constara en autos su citación; que en fecha 19 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda; que en fecha 27 de noviembre de 2012, la accionada promovió pruebas, siendo admitidas éstas por auto de esa misma fecha, “en el lapso que concluye el día 3 de diciembre de 2012”; que en fecha 17 de noviembre de 2012, el Tribunal de Municipio dicta decisión en la que declara sin lugar la demanda de desalojo y no ordena la notificación de las partes por haber sido emitida dicha sentencia dentro del lapso legal; decisión ésta de la cual -alega la actora-, se dio por notificada en fecha 13 de marzo de 2013; siendo negada la apelación mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013.

Fundamenta el recurso de hecho en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se “…declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 por trasgredir además de los preceptos que consagran los derechos y garantías de (su) representado que le han sido transgredido, también transgrede el principio de pertinencia de la prueba, el principio de congruencia y adecuación de la prueba, en cuanto a la relación que debe existir entre lo demandado y lo probado y el principio del contradictorio de la prueba; así como la falsa y errónea apreciación de las mismas por parte del Juzgador para decidir; incluso la ultrapetita”.

Que de no declarar “la nulidad y siendo necesario que el Tribunal Superior garantice la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de (su) poderdante, (pide se) ordene al Tribunal (…) de los Municipios del (sic) Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas OIR (sic) LA APELACION (sic) EN AMBOS EFECTOS”.

III
DEL AUTO ACCIONADO
En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Gustavo Escalona Ramírez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio en fecha 17 de diciembre de 2012, en los términos siguientes:

“Visto el cómputo (…) realizado, este Juzgado a los fines de ilustrar a la (a)poderada (j)udicial de la parte demandante, y promovente del citado recurso de apelación, le informa lo siguiente: que a los efectos de presentar dicho recurso para la sentencia definitiva que se dictó en fecha 17-12-2012, debió interponerlo dentro de los tres (03) días de despacho, una vez dictada y publicada dicha decisión, tal y como lo prevé el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se deja expresa constancia que el referido fallo fue dictado al QUINTO DIA de despacho dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el fondo del (…) expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 890 eiusdem.- En consecuencia, se NIEGA el recurso de apelación presentado por la parte demandante por considerarse EXTEMPORÁNEO…”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso bajo análisis se trata de un recurso de hecho interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), por medio del cual negó oír un recurso de apelación; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de hecho intentado. Así se decide.

Determinado lo anterior, estima pertinente quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones:

El recurso de hecho constituye un medio de impugnación del cual dispone la parte que considere impedido su derecho de apelación, ante la negativa del Tribunal respectivo en oír dicho recurso o en admitirlo en ambos efectos. Sobre este particular conviene señalar que el autor Ricardo Henríquez La Roche expresó que “(e)l recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 463). En este mismo orden de ideas, debe indicarse que “…negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho en el Superior ‘solicitando se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos’. Es decir que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce el recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar un recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades…” (Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007, Pág. 510).

En tal sentido, conviene precisarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido; evidenciándose que en el presente caso, se recurre de hecho contra el auto de fecha 18 de marzo de 2013, que negó la apelación ejercida por la aquí recurrente contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por el mencionado Tribunal de Municipio, en la demanda de desalojo incoada; en tal sentido, se constata que desde la fecha en que se dictó el auto recurrido (18/03/2013), exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2013, inclusive, fecha en la que se ejerció el presente recurso de hecho, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, transcurrieron cinco (05) días hábiles de acuerdo al calendario judicial 2013, por lo que con mayor razón, resulta evidente que no transcurrieron los cinco (05) días de despacho señalados en la norma antes indicada, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora solicita en su petitorio, que se “…declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012…”; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.000306, de fecha 10 de mayo de 2012, caso: José Cristóbal Orozco Ortega, dispuso que el recurso de hecho “…sólo juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un solo efecto o de la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación…”, por lo que “…(n)o puede la Sala entrar a examinar en su decisión sobre el recurso de hecho, las cuestiones atinentes a la sentencia contra la cual se anunció la casación (...) ni cualesquiera otras materias distintas a la admisibilidad o no de la casación anunciada...”; ello así, concluye quien aquí juzga que en el presente caso corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sólo con respecto a la negativa de admisión del recurso de apelación ejercido por la parte hoy recurrente, lo cual pasa a examinarse en los términos que siguen:

Así las cosas, se constata que en el caso bajo análisis, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó por extemporánea la apelación interpuesta por la aquí accionante, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por ese mismo Tribunal, en la que declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Gustavo Escalona Ramírez contra la ciudadana Esmeralda Rosales López; de igual manera, se verifica que la recurrente alega en su escrito que es “necesario que el Tribunal Superior garantice la Tutela Judicial Efectiva (sic) de los derechos de (su) poderdante”, solicitando en consecuencia que se ordene al A quo oír tal apelación, en ambos efectos.

En este contexto, se tiene de la revisión de las actas procesales, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento breve -por expresa remisión del artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- puesto que, según se evidencia del escrito libelar, la pretensión que allí se interpuso tenía como objeto el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 12 con carreras 3 y 4, en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. En este punto, estima pertinente esta Juzgadora citar los artículos 889, 890 y 891, del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 889: Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.
“Artículo 890: La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso”.
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

De las normas supra transcritas, se infiere que el lapso para la interposi¬ción del recur¬so de apela¬ción contra las sentencias definitivas y los autos decisorios que se dicten en el procedimiento breve es de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del fallo apelable, si éste fuese dictado dentro cinco (05) días de despacho “siguientes a la conclusión del lapso probatorio”, o en su defecto -cuando la decisión fuese proferida fuera del lapso correspondiente-, a partir de que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones de las partes.

Sobre la base de las consideraciones expresadas, se constata que en virtud de lo solicitado mediante auto para mejor proveer, el Tribunal A quo, remitió cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde la fecha en que se entendió abierta a pruebas la causa objeto de análisis, hasta el día 17 de diciembre de 2012, fecha de la sentencia dictada en la misma (folio 80), verificándose del aludido cómputo que la decisión impugnada fue dictada dentro del lapso legal correspondiente; en efecto, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2012, quedó abierto a pruebas el juicio de desalojo, concluyendo los diez (10) días de despacho, en fecha 07 de diciembre de 2012, en consecuencia, a partir del día de despacho siguiente, vale decir, 10 de diciembre de 2012, comenzaron a transcurrir los cinco (05) días de despacho siguientes para que el A quo dictase la decisión en el aludido juicio, lo cual hizo en fecha 17 de diciembre de 2012 (folios 53 al 55), esto es, el último día de los cinco (05) que tenía para emitir el fallo respectivo; en consecuencia, a partir del día de despacho siguien¬te a esa fecha se computaban los tres (03) días de despacho para la inter¬posi¬ción del recurso de apela¬ción; sin embargo, no fue sino hasta el día 13 de marzo de 2013 (vuelto del folio 55), cuando la apoderada judicial del demandante, suscribió diligencia en la que apela de la sentencia definitiva suficientemente descrita, evidenciándose que había transcurrido con creces el lapso de apelación; de allí que considera este Tribunal Superior que el auto que se recurre de hecho, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que como bien lo señala el Tribunal de Municipio, la apelación ejercida por la parte actora resulta extem¬porá¬nea, dado que fue propuesta –se insiste- vencido el lapso previsto en el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil.

En corolario de lo anterior este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de hecho formulado contra el auto de fecha 18 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.827, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Escalona Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 2.887.837, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, en el juicio de desalojo incoado por el referido ciudadano, contra la ciudadana Esmeralda Rosales López, titular de la cédula de identidad Nº 4.954.299, en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X___ Conste.-
Scria.FDO.
MR/gm.-