REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE FEBRERO DE 2014
203° y 154°

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Mac Douglas García Salazar (parte actora) y José del Carmen Ortega Cárdenas (tercero apelante), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.027 y 82.952, respectivamente, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se declaró inadmisible la incidencia de tercería surgida en la solicitud de partición amistosa de comunidad conyugal presentada por los ciudadanos Mary Isabel Gutiérrez y Franklin Joseph González Navea, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.190.424 y 12.088.597, en su orden.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2012, el abogado Mac Douglas García Salazar, suscribió diligencia mediante la cual desiste de la apelación incoada; de igual manera, el día 28 de junio de 2012, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, desistió del aludido recurso de apelación.

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver la presente causa y en tal sentido observa, que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Determinado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora, citar el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En igual sentido, conviene traerse a colación sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...’.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionadas, se constata que en el presente caso, los abogados Mac Douglas García Salazar (actor) y José del Carmen Ortega Cárdenas (tercero apelante), manifestaron su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; siendo así, y luego de constatarse que en este juicio no se violan normas de orden público e igualmente, que el desistimiento no está expresamente prohibido en ley, este Juzgado Superior homologa el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación intentado por los abogados Mac Douglas García Salazar (parte actora) y José del Carmen Ortega Cárdenas (tercero apelante), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.027 y 82.952, respectivamente, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la incidencia de tercería surgida en la solicitud de partición amistosa de comunidad conyugal presentada por los ciudadanos Mary Isabel Gutiérrez y Franklin Joseph González Navea, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.190.424 y 12.088.597, en su orden.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 9171-2012.-