REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 04 DE FEBRERO DE 2014.-
203º y 154°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado Félix Simón Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.095, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Corporación de Logística & Servicios Generales, C.A., (COLSEGENCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 274-A, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A., (CAAEZ).

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la norma antes señalada, se observa que en el caso de autos se ha interpuesto una demanda de contenido patrimonial contra el “Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A.” (CAAEZSA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, debiendo destacar en este punto que mediante Decreto Nº 474, de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, de esa misma fecha (10/10/2013), se ordenó la intervención, liquidación y supresión de la empresa hoy demandada; asimismo, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.439.490,14), que equivale a 22.798,97 unidades tributarias; por último, se verifica que la demanda interpuesta no se encuentra atribuida legalmente a otro Tribunal, razón por la cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer del presente asunto.

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, se observa que la presente causa cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 eiusdem, por tanto admite la demanda interpuesta, en consecuencia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora del CVA Azúcar, a fin de que sea conminado a comparecer a la audiencia preliminar oral a la que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará, una vez conste en autos la resulta de la citación; debiendo la demandada expresar en dicha audiencia si contraviene los hechos alegados por la contraparte con el propósito de establecer los hechos controvertidos; asimismo, ambas partes deberán promover en esa misma oportunidad los medios de pruebas que sustenten sus afirmaciones; anéxesele copias certificadas del libelo de demanda, del presente auto y copia simple de los anexos de la demanda; asimismo, se acuerda notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, remitiéndoseles anexo copias certificadas del escrito libelar y del presente auto. La contestación de la demanda deberá realizarse por escrito, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 eiusdem, presentándose los documentos probatorios correspondientes.

La parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios para ser anexados a la citación y notificaciones aquí ordenadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
Exp. N° 9566-2014.-