Barinas, 17 de Febrero del 2.014.
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carmania, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 222-A Pro, de fecha 28-10-1980.
APODERADOS JUDICIALES: Mara Coromoto Rivas y José Manuel Joves Sojo, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.003.752 y V-8.009.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 28.036 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, con Márquez del Pumar, Edificio Rúnica, piso 3, oficina 06, Barinas, Estado Barinas, y/o calle Arzobispo Méndez, N° 6-10, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.
EXPEDIENTE: 2011-0011.
En fecha 27 de Abril de 2.011, los abogados Mara Coromoto Rivas y José Manuel Joves Sojo, (antes identificados), presentaron escrito de solicitud de Medida de Protección a la Producción y la Actividad Agraria, por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio denominado “EL ALCARAVAN”, ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Ciento Seis Hectáreas Con Tres Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados (1.106 ha con 3.120 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo Oklahoma y Fundo Menudito; Sur: Agropecuaria la Gomera y Fundo Vaca Feliz; Este: Carretera Vieja San Silvestre; Oeste: Caño Morrocoy y Escuela Agronómica La Salesiana.
En fecha 10-05-2011, este Tribunal Superior, admite la presente solicitud, y a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que fundamentaron la presente medida, estimó necesario realizar Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “EL ALCARAVAN”. Folio 239.
En fecha 19-05-2011, se trasladó y se constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en el predio denominado “EL ALCARAVAN”, ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con el objeto de determinar la productividad existente en el Predio y vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal en aras de la búsqueda de la paz social del campo acordó fijar audiencia conciliatoria para el día 24-05-2011, sin que implique una subversión del orden procedimental de las medidas cautelares. Folios 242-246.
En fecha 24-05-2011, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria compareciendo las partes, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa de las mismas, acordó diferir el presente acto para el día 01-06-2011. Folio 248.
Mediante escrito de fecha 30-05-2011, la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, antes identificada, reiteró en nombres de sus mandantes, la disposición de Conciliar, en aras de que se retorne la paz y la tranquilidad en la zona y lo más importante se atenúe el agravio y exposición al deterioro de la producción existente, asimismo consignó copias fotostáticas simples constante de (18) folios útiles. Folios 250-269.
En fecha 01-06-2011, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria sin la comparecencia de los campesinos que se encuentran dentro del predio y la parte solicitante solicitó de forma provisional se ordene la paralización de rastreo. Folios 270-272.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2012, la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, consignó la notificación efectuada en la persona del ciudadano Carlos Cifuentes, por el Instituto Nacional de Tierras, donde en su particular Segundo insta a la ORT-BARINAS, a georeferenciar una superficie con un rango de 300 a 400 has, del predio objeto de la presente solicitud. Folios 278- 286.
Mediante auto de fecha 07-06-2011, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Negó la solicitud anticipada de paralización de rastreo, por cuanto será objeto de análisis en el fondo de la presente solicitud cautelar. Folio 287.
Mediante auto de fecha 07-06-2011, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, ordenó notificar a los representantes de las Cooperativas que se encuentran en el predio “EL ALCARAVAN”, para que manifiesten su aceptación o no de la propuesta de conciliación y se proceda a homologar la transacción y otórgasele el carácter de cosa juzgada. Folios 288- 292.
En fecha 28-06-2011, este Juzgado Superior dictó sentencia, declarándose competente y decretando MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, llevada a cabo en el predio rustico denominado “EL ALCARAVAN”, por la parte solicitante Agropecuaria CARMANIA C.A., sobre una área de Setecientas hectáreas (700 has) del referido predio, asimismo Decretó de oficio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA a favor de las Cooperativas, apostadas en el predio, sobre el área restante del predio El Alcaravan, vale decir, sobre cuatrocientos seis hectáreas con tres mil ciento veinte metros cuadrados (406 has con 3.120 m). Folios 293-308.
En fecha 19-07-2011, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificaciones de la propuesta de conciliación realizada el 01-06-2011, debidamente firmadas por los presidentes de las Cooperativas Gracias de Jesús, El Remanso de Paz, y Guerrero de la Revolución. Folios 317-323.
En fecha 19-07-2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la sentencia debidamente firmada por la abogada Kary Daniela Zerpa, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras. Folios 325-326.
En fecha 20-07-2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la sentencia librada a las Cooperativas Gracias de Jesús, El Remanso de Paz, Camilo Cien Fuego y Guerrero de la Revolución, debidamente firmada por el presidente de la Cooperativa El Remanso de la Paz. Folios 327-328.
Mediante escrito de fecha 01-08-2011, los ciudadanos Marcelo Díaz y Alexis Velásquez, en sus condiciones de presidentes de las Cooperativas El Remanso de Paz y Guerrero de la Revolución, solicitaron que partir de la aplicación de la medida acordada por el Tribunal les conceda el respectivo resguardo a través de la colocación de un punto de control y vigilancia dirigida hacia las familias que componen las cooperativas. Folios 329-330.
En fecha 11-08-2011, este Juzgado Superior dictó sentencia ratificando la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, llevada a cabo en el predio rustico denominado “EL ALCARAVAN”, por la parte solicitante Agropecuaria CARMANIA C.A., sobre una área de Setecientas hectáreas (700 has) del referido predio, y asimismo Decretó de oficio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA a favor de las Cooperativas, apostadas en el predio, sobre el área restante del predio El Alcaravan, vale decir, sobre cuatrocientos seis hectáreas con tres mil ciento veinte metros cuadrados (406 has con 3.120 m), por un lapso de dieciocho meses (18) contados a partir de la publicación del presente fallo, decretada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en fecha 28/06/2011. Folios 331-352.
Mediante diligencia de fecha 22-09-2011, la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, solicitó el abocamiento del Juez. Folio 360.
Mediante auto de fecha 27-09-2011, el Juez Duglas Villamizar Martínez, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras y a las Cooperativas Guerrero de la Revolución, Camilo Cien Fuego, El Remanso de Paz y Gracias de Jesús, mediante boletas. Folios 361-363.
En fecha 27-01-2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por la abogada Kary Daniela Zerpa, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras. Folios 364-365
En fecha 21-01-2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de abocamiento librada a las Cooperativas Guerrero de la Revolución, Camilo Cien Fuego, El Remanso de Paz y Gracias de Jesús, debidamente firmada por la presidente de la Cooperativa Guerrero de la Revolución. Folios 366-367.
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación, desarrollado el mismo, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así que al Juez agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 11/08/2011, indicó en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria, llevada a cabo en el predio rústico denominado “El Alcaravan”, por la parte solicitante Agropecuaria CARMANIA C.A., sobre una área de setecientas hectáreas (700 has.), del referido predio, a fin, que la referida empresa, continúe desplegando su actividad pecuaria, por un lapso de dieciocho meses (18) contados a partir de la publicación del presente fallo. Asimismo, y sin menos cabo, de la anterior declaratoria, decreta de oficio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, por un lapso de dieciocho meses (18) contados a partir de la publicación del presente fallo, a favor de las Cooperativas denominadas, Guerrero de la Revolución, Camilo Cien Fuego, El Remanso de Paz, y Gracias de Jesús, apostadas en el predio, sobre el área restante del predio El Alcaravan, vale decir, sobre cuatrocientas seis hectáreas con tres mil ciento veinte metros cuadrados (406 has. 3.120 m²), dentro de las siguientes coordenadas UTM:
Puntos Utm-Este Utm-Norte Puntos Utm-Este Utm-Norte Puntos Utm-Este Utm-Norte
1 367895 942438 62 367895 942438 123 365272 942964
2 367858 942408 63 367763 942671 124 364936 942905
3 367817 942446 64 367797 942687 125 364929 942924
4 367761 942495 65 367828 942774 126 364921 942969
5 367715 942577 66 367847 942842 127 364882 942991
6 367696 942638 67 367916 943094 128 364861 943023
7 367697 942640 68 367985 943345 129 364898 943057
8 367717 942649 69 368018 943465 130 364860 943184
9 367763 942671 70 368077 943682 131 364825 943261
10 367831 942550 71 368144 943923 132 364823 943281
11 367895 942438 72 368239 944280 133 364833 943291
12 366924 943709 73 368253 944247 134 364821 943336
13 366950 943700 74 368286 944149 135 364739 943631
14 366978 943708 75 368363 943826 136 364984 943654
15 367020 943699 76 368410 943625 137 365109 943666
16 367047 943676 77 368447 943478 138 365172 943673
17 367069 943637 78 368486 943327 139 365381 943694
18 367119 943608 79 368526 943172 140 365520 943709
19 367154 943561 80 368563 943024 141 365529 943710
20 367184 943491 81 368620 942860 142 365704 943728
21 367207 943463 82 368686 942748 143 365755 943733
22 367229 943430 83 366529 943186 144 365978 943751
23 367251 943396 84 366788 942398 145 365985 943752
24 367254 943365 85 366493 942334 146 366140 943764
25 367317 943269 86 366285 942288 147 366334 943778
26 367328 943262 87 366003 942226 148 366529 943186
27 367403 943241 88 365673 942154
28 367440 943233 89 365662 942150
29 367451 943225 90 365621 942160
30 367477 943204 91 365559 942174
31 367509 943190 92 365533 942208
32 367541 943188 93 365526 942233
33 367547 943183 94 365527 942265
34 367567 943172 95 365538 942297
35 367590 943148 96 365545 942319
36 367606 943130 97 365457 942585
37 367630 943106 98 365431 942603
38 367638 943090 99 365396 942633
39 367659 943065 100 365359 942638
40 367668 943047 101 365283 942633
41 367675 943019 102 365255 942642
42 367678 942994 103 365230 942663
43 367679 942973 104 365216 942687
44 367700 942924 105 365216 942719
45 367704 942904 106 365220 942740
46 367463 942750 107 365224 942771
47 367262 942621 108 365219 942831
48 367122 942531 109 365210 942851
49 367157 942479 110 365169 942872
50 366788 942398 111 365113 942885
51 366334 943778 112 365085 942897
52 366471 943785 113 365046 942886
53 366667 943803 114 364999 942879
54 366859 943821 115 364941 942893
55 366868 943750 116 364936 942905
56 366875 943733 117 366529 943186
57 366924 943709 118 366529 943186
58 368686 942748 119 366311 943148
59 368387 942735 120 366042 943100
60 368145 942725 121 365817 943061
61 367962 942492 122 365514 943007

La anterior declaratoria, es decretada sin menoscabo a que las partes a quienes se protegen, con las medidas cautelares aquí dictadas, pueden llegar a acuerdos de ocupación, en el referido lote de terreno, como medio alternativo de resolución de conflictos, que garanticen la materialización de la paz social del campo.
SEGUNDO: Se ordena notificar del decreto de la ratificación de las presentes medidas de protección, al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Guarnición Militar de este Estado, al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y al Director de la Oficina de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de este Estado, haciéndoles saber así mismo, que dicho decreto es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria y agrícola, desplegada en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del predio el ALCARAVAN, de la forma y en las áreas arriba descritas y por el tiempo, antes indicado.
TERCERO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de las medidas cautelares de protección agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “EL ALCARAVAN, antes descrito.
(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)

Ahora bien, considera oportuno este juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magostada Luisa Estella Morales Lamuño, (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:
“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”
(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)
Expuesto lo anterior se observa que, en el caso bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a los dieciocho (18) meses, tiempo dado por este Tribunal al momento de ratificar medida autónoma de protección a la actividad agropecuaria y de oficio la medida cautelar de protección a la producción agrícola, en la decisión de fecha 11-08-2011, y la misma entró en vigencia el mismo día de la publicación de la sentencia, tal y como consta en el numeral primero de la dispositiva, indicando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria, llevada a cabo en el predio rústico denominado “El Alcaravan”, por la parte solicitante Agropecuaria CARMANIA C.A., sobre una área de setecientas hectáreas (700 has.), del referido predio, a fin, que la referida empresa, continúe desplegando su actividad pecuaria, por un lapso de dieciocho meses (18) contados a partir de la publicación del presente fallo. Asimismo, y sin menos cabo, de la anterior declaratoria, decreta de oficio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, por un lapso de dieciocho meses (18) contados a partir de la publicación del presente fallo, a favor de las Cooperativas denominadas, Guerrero de la Revolución, Camilo Cien Fuego, El Remanso de Paz, y Gracias de Jesús, apostadas en el predio, sobre el área restante del predio El Alcaravan, vale decir, sobre cuatrocientas seis hectáreas con tres mil ciento veinte metros cuadrados (406 has. 3.120 m²), La Medida ratificada mediante el presente decreto, así como la medida acordada oficiosamente por este Juzgado Superior a favor de las Cooperativas ya citadas, tendrán una vigencia de Un (01) año contado a partir de la presente fecha. (…)”
(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que ha transcurrido integro el lapso de dieciocho meses de vigencia dado por este Tribunal, para el mantenimiento de la medida; en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes citada, razón por lo que este Juzgado Superior Cuarto Agrario considera necesario LEVANTAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria, llevada a cabo en el predio rústico denominado “El Alcaravan”, por la parte solicitante Agropecuaria CARMANIA C.A., así como Levantar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, a favor de las Cooperativas denominadas, Guerrero de la Revolución, Camilo Cien Fuego, El Remanso de Paz, y Gracias de Jesús, apostadas en el predio, ratificada. (ASÍ SE DECIDE).
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, levanta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria, llevada a cabo en el predio rústico denominado “El Alcaravan”, por la parte solicitante Agropecuaria CARMANIA C.A., y Levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, a favor de las Cooperativas denominadas, Guerrero de la Revolución, Camilo Cien Fuego, El Remanso de Paz, y Gracias de Jesús, apostadas en el predio, ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, 49 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.



Sol. Nº 2011-0011.
DVM/LED/nrc.