REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Febrero del 2.014.
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
SOLICITANTE: “AGROPECUARIA EL RODEO, SOCIEDAD CIVIL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 20 de mayo de 1.974, Bajo el numero 27, Folio 149, Tomo 25, Protocolo Primero. Folios 1-220.
ABOGADO APODERADO: MIGUEL JOSÉ AZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.076. Folio (30)
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXP. N° 2011-0013
I
NARRATIVA
- En fecha 24 de mayo de 2011, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BARINAS, recibió escrito de solicitud de Medida de protección, presentado por el abogado MIGUEL JOSÉ AZAN, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la compañía “AGROPECUARIA EL RODEO, SOCIEDAD CIVIL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 20 de mayo de 1.974, Bajo el numero 27, Folio 149, Tomo 25, Protocolo Primero. Folios 1-220.
- En fecha 25 de mayo de 2011, mediante auto este Juzgado admitió la solicitud de Medida Cautela Innominada y a su vez fijó fecha para realizar la inspección y libro oficio, folios 223-225.
En fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado se traslado a realizar la Inspección en la “AGROPECUARIA EL RODEO, SOCIEDAD CIVIL”, folios 226-240.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS MIQUILENA, actuando en su carácter de experto y consigno legajos fotográficos, folios 241-258.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LEONARDO A. DÍAZ M., actuando en su carácter de Fiscal del Llano, mediante el cual consigna informe de conteo de ganado. Folios 259-271.
En fecha 01 de junio 2011, este Juzgado declaro medida autónoma provisional cautelar innominada. Folios 272-292.
En fecha 10 de junio 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL AZAN, antes identificado, mediante el cual solicita a este Juzgado oficiar a los organismos de seguridad para hacer cumplir la medida decretada. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, se acordó oficiar a los Organismos de Seguridad y a la Fiscalía del Ministerio Público. Folios 293-298.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL AZAN, antes identificado, mediante la cual solicitó al Juzgado Superior Agrario oficiara a los órganos de seguridad a los fines de hacer valer la medida decretada. Mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, este Juzgado dicto auto ordenando oficiar a los organismos de seguridad a fin de materializar el cumplimiento de la Medida autónoma Provisional decretada el 01-06-2011, folios 299-304.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió diligencia del abogado MIGUEL AZAN, antes identificado, en el cual solicita que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Barinas, folios 310-332.
En fecha 27 de enero de 2012, este Juzgado mediante auto se aboco en la presente causa y ordenó la notificación a las partes, folios 349-351.
En fecha 09 de febrero de 2012, diligenció el abogado Miguel Azan, antes identificado, dándose por notificado del abocamiento. Folio 352.
En fecha 05 de marzo de 2012, diligenció el alguacil del tribunal consignado boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras.-
III
MOTIVA
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación, desarrollado el mismo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así que al Juez Agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, en fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal otorgó MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA, en favor de la “AGROPECUARIA EL RODEO SOCIEDAD CIVIL”, ubicado en el Sector La Caramua-Guamito, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo –Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
En este sentido considera quien aquí conoce indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a Dos (02) años y seis (06) meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.
Como se dijo en el párrafo anterior la medida fue decretada en fecha 01 de junio de 2011, y en fecha 27 de enero de 2012 este juzgador se aboco al conocimiento de la causa y hasta la presente fecha, es decir, Dos (02) años después la parte solicitante de la medida no ha ilustrado a este Juzgado las razones fácticas, de hecho y de derecho que ameriten el mantenimiento de la referida medida provisional.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:
“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”
(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)
Conforme a la decisión antes trascrita no queda lugar a dudas que las medidas de protección sabiamente denominadas autosatisfactivas, tienen un carácter excepcional y por ende temporales, que si bien es cierto no penden de un juicio principal, y las mismas no son sustitutas de las acciones que han de ventilarse por el procedimiento ordinario agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual exige el criterio vinculante antes citado la obligatoriedad de la temporalidad de las medidas decretadas, tal como el caso de marras, ha transcurrido con creces desde la fecha del decreto, hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años y seis (06) meses.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
(Centrado y cursivo del Tribunal Superior)
En base a las sentencias antes señaladas, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 09 de febrero del 2012, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL AZAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 12.076, dándose por notificado del abocamiento de fecha 27 de enero de 2012, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la causa hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido de Dos (02) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En sintonía con lo antes expuesto, y conforme al criterio vinculante de la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, resulta forzoso levantar la MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA que fuere decretada sobre los Fundos: Hato Villa Elba, El Rodeo, La Catira, Farias, La Miel, La Esperanza y Blonval, sobre un área de Dos Mil Quinientas Setenta Y Siete Hectáreas (2.577 has.) aproximadamente, que forman parte del lote de mayor extensión, denominado Agropecuaria El Rodeo, constante de una extensión De Cinco Mil Doscientas Noventa Y Siete Hectáreas Con Nueve Mil Quinientos Cuarenta Y Cuatro Metros Cuadrados (5.297 has con 9.544 m²), ubicado en el Sector la Caramuca-Guamito, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo- Alto Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Finca El Recreo; Sur: Terrenos ocupados por Sucesión Blonval Pérez y Finca Los Manires; Este: Agropecuaria Mama Inés, Finca La Coromoto, Escuela Agronómica La Salesiana y Hato el Teresero y por el Oeste: Finca el Arrendajo, terrenos ocupados por Juan Belandria, Finca La Doctorera y Caño José, a favor de la Compañía “AGROPECUARIA EL RODEO, SOCIEDAD CIVIL”. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. Nº 2011-0013
DVM/LED/
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