ç

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Febrero de 2.014.
203º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.991.668, inscrito en el Inperabogado bajo el Nº 66.420, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de febrero de 2014, en copia certificadas, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de la inhibición planteada en fecha trece (13) de febrero de 2014; por el Abogado, JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA ya identificado, en su carácter de Juez Provisorio de ése Juzgado; el acta de inhibición estableció lo siguiente:
“En el día de hoy, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), comparece por ante éste Tribunal el abogado: JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420 y expuso: “En virtud de que la presente causa versa sobre la Acción Posesoria de Restitución sobre la unidad de producción agropecuaria denominada EL RANCHO, EL PLATANAL, LA CHINATA O HATOLLADERO Y CAMORUCO, ubicado en el sector pajarote, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas y por cuanto cursa por ante este Tribunal las causas signadas con los Nros 5300-11, y JA1B-0014, las cuales guardan relación con el inmueble en cuestión y sobre las cuales este Juzgador ya ha emitido pronunciamiento; En razón a lo antes expuesto y previo a cualquier pronunciamiento, quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La figura de la inhibición, está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
… Omisis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Respeto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, del 24 de Marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo, (omisis) y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)”.
Asimismo, la Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“… La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoria General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, pagina 409).
Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala Constitucional N° 29 del 15 de Febrero de 2000, caso: “Enrique Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.
Ahora bien, se observa de las actuaciones procesales que cursan en el expediente N° 5300-11, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Septiembre del 2012, este Juzgador se pronuncio sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentado por GUEVARA DE AYALA MARIBLANCA Y OTROS, tal como consta en los folios 111 al 127 de la quinta pieza del mencionado expediente, ratificando parcialmente la medida de protección a la actividad agroalimentaria y en solicitud de Medida Cautelar N° 0014, solicitada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., este Tribunal se pronuncio en sentencia de fecha 21-09-2012, mediante la cual se decretó parcialmente la medida de protección a la Actividad Agropecuaria tal como consta a los folios 117 al 130. Ahora bien, para decretar dicha medida y como el juicio que aquí se ventila se refiere a posesión, es por lo que este Juzgador considera que de alguna forma a adelantado opinión respecto al objeto del presente juicio, razón por la cual considera pertinente proceder a inhibirse en el presente juicio. Ahora bien, en ambos casos se discute sobre la posesión del mismo bien inmueble objeto del presente juicio por lo cual este Tribunal ya emitió opinión al respecto. En razón a lo expuesto, es por lo que procedo a levantar la presente acta de inhibición de conformidad con la causal 15 prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el articulo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el articulo 82 numeral 15°, ME INHIBO de conocer la presente causa de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, intentado por los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA Y OTROS, en contra de la COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L.

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cursan en el presente cuaderno copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos:
- Sentencia, dictada en fecha 19 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 07-24.
- Sentencia, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 25-39.
- - Acta de inhibición, de fecha 13-02-2014. Folios 01-05.
III
COMPETENCIA
De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad (…).”
(Centrado de este Juzgado Superior)
De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. (ASÍ SE DECLARA).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada por el Abogado José Joaquín Toro Silva, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado con el Nº JA1B-5.348-11, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del Juicio Acción Posesoria de Restitución, intentada por los ciudadanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara Torrealba, Carlos Orlando Guevara Torrealba, Mauricio Guevara Torrealba y Juan Carlos Guevara Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.590.733, 3.130.903, 3.593.800, 4.927.428 y 4.927.400 respectivamente, en contra de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, RIF. J-3125335-3.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que:
“(…) Fundamento mi inhibición en la causal establecida en el articulo 49, numeral 4, el cual dispone lo siguiente: (…) “4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas pata tal efecto” (…). Y en la causal 15° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa… Alegando que las actuaciones procesales que cursan en el expediente, en fecha 19 de Septiembre del 2012, ese Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual declaró Improcedente la solicitud de impugnación presentada por la Abogada Azuris Rivas Goyoneche, así como sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2012, sobre Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 RL, en consecuencia al emitir opinión este Jurisdicente sobre el juicio en cuestión, esta claro que hay que decidir, tal y como lo ordena la sentencia dictada en fecha 10-10-2013, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial en su particular tercero. En razón a lo expuesto, es por lo que procedo a levantar la presente acta de inhibición de conformidad con la causal 15° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa… En este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15°, ME INHIBO de conocer la presente causa de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, intentado por la ciudadana GUEVARA DE AYALA MARIBLANCA Y OTROS, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 RL.
Siendo ello así, éste Juzgado Superior debe traer a colación lo establecido en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1) Omississ…
15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(Negrillas y resaltado de este Tribunal)
Este numeral establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, de tal manera que si está plasmada y fundamentada conforme a lo establecida en esta norma (artículo 82, numeral 15), debe prosperar. (ASÍ SE ESTABLECE).
Observa esta alzada, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el ciudadano José Joaquín Toro Silva, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa signada con la nomenclatura 5.300, se pronunció en los siguientes términos:
“….En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de impugnación presentada por la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, sobre el informe técnico “punto de información” presentado por la Funcionaria de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas ciudadana Sofía Nácar en fecha 23/07/12 mediante oficio Nº ORT-CG-0171-12, así como la totalidad de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 28/06/12.
SEGUNDO: SE RATIFICA PARCIALMENTE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA decretada por este Tribunal en fecha 22/02/2011 sobre el fundo denominado EL RANCHO conformado por las fundaciones EL PLATANAL, LA CHINATA, O ATOLLADERO, EL RANCHO y CAMORUCO, ubicado en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos del Estado Barinas, por cuanto se exceptúan con la presente decisión la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN HECTÁREAS (191 HAS) que corresponden al área ocupada y trabajada por la COOPERATIVA ASESOAGRO RL, la cual se encuentra señalada planimetricamente en el plano “C” cursante folio 86 de la quinta pieza del expediente, modificando de esta manera el decreto de medida de protección alimentaria dictada por este Tribunal en fecha 22/02/11, todo ello en virtud de la producción que este órgano Jurisdiccional constató en mencionada área (191 has) en la inspección judicial llevada a cabo en fecha 28/06/12, las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Predio Sucesión Leoncio Guevara Garrido; SUR: Agropecuaria La Ceibita; ESTE: Agropecuaria La Ceibita y OESTE: Río Santo Domingo y dentro de las Coordenadas UTM Punto 1: 381600E y 939902N; Punto 2: 381781E y 939932N; Punto 3: 382027E y 939970N; Punto 4: 383986E y 940382N; Punto 5: 383704E y 939800N; Punto 6: 383561E y 939714N; Punto 7: 383008E y 939136N; Punto 8: 382556E y 938717N; Punto 9: 382273E y 938701N; Punto10: 382172E y 938742N; Punto 11: 382080E y 938824N; Punto 12: 382007E y 938914N: Punto 13: 381853E y 939037N; Punto 14: 381853E y 939037N: Punto 15: 381869E y 939221N; Punto 16: 382027E y 939300N; Punto 17: 382016E y 939331N; Punto 18: 382313E y 939574N; Punto 19: 381593E y 939814N; dejando plenamente establecido que, por cuanto en el decreto inicial de fecha 22/02/11 se protegió la cantidad de Seiscientas Seis hectáreas (606 Has), y con la excepción que se hace en el presente mandato de Ciento noventa y Un hectáreas (191 Has), la ratificación parcial de la presente medida comprenderá la cantidad de hectáreas restantes, es decir, las CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (425 Has) donde se encuentran las fundaciones EL PLATANAL, LA CHINATA, O ATOLLADERO, EL RANCHO y CAMORUCO, en virtud que este Tribunal a través del presente decreto protege la producción allí existente desarrollada por los solicitantes quienes son integrantes de la sucesión LEONCIO GUEVARA GARRIDO, mas no protege este decreto ni propiedad ni posesión alguna.
TERCERO: La Medida ratificada parcialmente mediante el presente decreto tendrá una vigencia de Un (01) año contados a partir de la presente fecha.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”

Entonces con referencia a la declaración del Juez relativo a que emitió opinión adelantada en la Acción Posesoria por Restitución, se evidencia de las actas que efectivamente se encuentra incurso en el referido ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia “supra” citada, efectivamente emitió opinión en la solicitud de Medida de Protección antes citada que guarda relación directa con el Juicio de Acción Posesoria por Restitución. (ASÍ SE DECIDE).
A tal efecto, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el hoy Juez inhibido constituye opinión sobre el aspecto que va a ser decidido en la resolución definitiva, lo que hace considerar a quien aquí decide, que la presente inhibición se encuentra realizada conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el ciudadano José Joaquín Toro Silva, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº JA1B-5.348-11, nomenclatura del “aquo” incoada por los ciudadanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara Torrealba, Carlos Orlando Guevara Torrealba, Mauricio Guevara Torrealba y Juan Carlos Guevara Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.590.733, 3.130.903, 3.593.800, 4.927.428 y 4.927.400 respectivamente, en contra de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, RIF. J-3125335-3. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de lo alegado, éste Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: Declara Con Lugar la inhibición formulada por el abogado José Joaquín Toro Silva, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DIAZ.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DIAZ.








Exp. N° 2014-1277
DVM/LED/mf.