REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de febrero de 2.014
203º y 154º

Exp. Nº 3931-12
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: Martina Torres Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.040, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en contra del ciudadano: Francisco Rafael Díaz Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.360. Alega la parte actora en su libelo:
“Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Francisco Rafael Díaz Ávila, anteriormente identificado, en fecha: 2 de septiembre de 2.011, lo cual consta en copia certificada de registro de matrimonio que acompaña al libelo marcado con la letra “A”; Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, en la calle 4, casa Nº 43, poblado 4, del estado Barinas; Que sus relaciones se mantuvieron de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones; Que la armonía existente se mantuvo unos días, pero los pequeños desacuerdos se convirtieron en insostenibles discusiones y violencia; Que muy a pesar de sus esfuerzos en encontrarle una solución a esta situación todos fueron en vano, haciendo imposible la convivencia; Que esta situación grave se ha prolongado hasta la fecha, sin que el ciudadano: Francisco Rafael Díaz Ávila cumpla con sus obligaciones; Que su prenombrado cónyuge señor: Francisco Rafael Díaz Ávila, en el mes de noviembre se vuelve violento acosándola y hostigándola y con violencia sexual hacia ella, viéndose en la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que anexa marcado con la letra “B”; Que a la luz de los hechos narrados es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia ella constituye la figura de los excesos, sevicias e injurias graves, contemplada como causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente; Que por ello comparece ante esta autoridad para demandar en divorcio como en efecto demanda formalmente a su cónyuge, ciudadano: Francisco Rafael Díaz Ávila; Que no adquirieron ningún bien durante su unión matrimonial; Señala domicilio procesal.”
En la oportunidad legal respectiva, la parte accionada, ciudadano: Francisco Rafael Díaz Ávila, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lucio Antonio Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.728, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio en cuestión; Que los hechos narrados en el libelo de la demanda no se ajustan a la realidad jurídica; Que no es cierto que se haya puesto violento, y que en ningún momento ha acosado, hostigado y amenazado con violencia sexual a su legítima esposa; Que lo que le ha dado a su esposa es amor y cariño; Que lo que se puede evidenciar es una temeraria demanda; Que en cuanto a la denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Barinas fue infundada al punto que fue restituido a su hogar ubicado en la calle 8 entre avenida Obispo y Cementerio, al lado de la caja de agua en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve el valor y mérito de original de denuncia realizada por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en noviembre de 2.011, que cursa en el expediente signado con el Nº 06-F16-3562-11, la cual riela al folio cinco (5) del expediente. Al respecto se evidencia, que al folio señalado por la parte promovente, cursa boleta de notificación librada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana: Martina Torres Frías, anteriormente identificada, donde le participa de una serie de medidas de protección y seguridad acordadas a su favor, con motivo de la denuncia que interpusiere contra el ciudadano: Francisco Rafael Díaz Ávila, en consecuencia, no puede otorgársele valor probatorio al medio promovido. Y así se declara.
Prueba de informe a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En tal sentido se recibió en fecha: 20 de febrero de 2.013, oficio Nº 06-DPDM-F16- 091-13, de fecha: 1º del mismo mes y año, mediante el cual se informa a este Juzgado, que efectivamente, cursa por ante ese Despacho fiscal, investigación penal donde figuran como denunciantes las ciudadanas: Martina Torres Frías y Lesbia Josefina Díaz Torres y como investigado (presunto agresor) el ciudadano: Francisco Rafael Díaz Avila, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.360, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza agravada previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se le concede valor probatorio al medio de prueba, para comprobar la información recibida, por haberse evacuado conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de las ciudadanas: Yenny Rebeca Quero Silva y María Eloisa Parra Bastidas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.229.237 y V-13.739.934, respectivamente, de las cuales ambas rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Francisco Rafael Díaz Ávila y Martina Torres Frías; Que saben y les consta que los ciudadanos: Francisco Rafael Díaz Ávila y Martina Torres Frías son esposos; Que saben y les consta que en el mes de noviembre de 2.011, desde que se casó con el ciudadano: Francisco Rafael Díaz Ávila, se vuelve violento hacia su esposa, ciudadana: Martina Torres Frías; Que saben y les consta que la ciudadana: Martina Torres Frías denunció al ciudadano: Francisco Rafael Díaz Ávila, ante la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser violento, hostigándola y con violencia sexual hacia ella; Que fundan la razón de sus dichos en el conocimiento de los hechos y por declarar lo que han declarado. Repreguntadas, las testigos fueron contestes en afirmar que no se han quedado en la casa donde los cónyuges Martina Torres Frías y Francisco Rafael Díaz Ávila tenían su domicilio conyugal; Que iban pasando por el frente de la casa donde vivían los cónyuges y escucharon gritos y lloros de la señora Martina Torres Frías, Que fue un sábado por la mañana en que el ciudadano: Francisco Rafael Díaz Ávila, violentó sexualmente a la ciudadana: Martina Torres Frías; Que escucharon palabras ofensivas, maltratos y gritos que el ciudadano: Francisco Rafael Díaz Ávila, le decía a la señora Martina Torres Frías; Que no las une ningún vínculo de afinidad a la ciudadana: Martina Torres Frías. Que declaran porque son mujeres y no les gustaría que eso le hubiera pasado a ellas; Que les interesa el hecho de ser mujer y estar en contra de la violencia hacia la misma; Que no tienen ningún interés en el juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: José Malaquies Díaz Ávila, Yvan Ambrosio Pineda Castañeda, Nerio Pantaleón Díaz Ávila, Rafael Omar Mendoza Castillo y José Francisco Díaz Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.593.932, V-13.329.677, V-5.131.819, V-12.009.323 y V-12.555.913, respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: José Malaquies Díaz Ávila, Yvan Ambrosio Pineda Castañeda, Nerio Pantaleón Díaz Ávila, José Francisco Díaz Torres, anteriormente identificados, según consta en los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61) del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos: Francisco Díaz y Martina Torres desde hace más de quince (15) años; Que trabajaron en la parcela de ellos, son amigos y sus hijos también son amigos de los hijos de Francisco Díaz y Martina Torres; Que visitaban la residencia de los cónyuges casi todos los días porque trabajaban ahí; Que los cónyuges no tenían problemas de peleas, insultos ni se decían groserías, que tienen más de cuarenta (40) años juntos y que Francisco quiere mucho a Martina; Que saben y les consta que la ciudadana: Martina Torres denunció a su cónyuge ante la Fiscalía del Ministerio Público porque ella se dejó llevar por una yerna Yeni Quero Silva y una hija que se llama Lesbia Díaz; Que la razón fundada de sus dichos es decir la verdad, por cuanto hubo una confabulación en contra del señor Francisco Díaz para dejarlo en la calle.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado a quien se le buscó en la dirección señalada y fue encontrado. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
En idéntico sentido, considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos al expediente, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda. Y así se declara.
Se observa en el presente caso, que la parte actora, a fin de solicitar la disolución del vínculo conyugal alega la existencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual establece como caudal de divorcio: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto cabe advertir, que la causal invocada por la demandante, exige que los malos tratos, sevicias e injurias graves hagan imposible la vida en común, lo que constituye per se, la condición, si no de permanencia y continuidad, si de reiteratividad, valga decir, que las circunstancias lesivas de la convivencia conyugal hayan ocurrido en varias ocasiones.
No obstante lo anterior, si bien resultaría lesivo y atentatorio contra la integridad física de cualesquiera de los cónyuges, y más contra su derecho humano a la vida e integridad personales, exigir que los actos de violencia verbal, física o psicológica, sean continuos, para poder disolver el vínculo conyugal, no es menos cierto que en el presente caso, al ser alegados los mismos en el escrito libelar como motivo para solicitar el divorcio, debían ser fehacientemente comprobados durante la etapa probatoria, siendo por demás evidente, que de la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en el juicio, no se desprende tal circunstancia, pues aún cuando las testigos promovidas y evacuadas por la parte actora coinciden en haber escuchado en una oportunidad, gritos de la accionante al pasar frente a su residencia, manifestándoles ésta que había sido violentada por su cónyuge, asimismo, los testigos de la parte demandada, fueron contestes en afirmar el buen trato y la cordialidad que demostraban los cónyuges, ciudadanos: Martina Torres Frías y Francisco Rafael Díaz Ávila, anteriormente identificados, en su devenir conyugal; siendo palmario en todo caso, que el presunto maltrato continuo, propinado por el accionado a la demandante, no fue demostrado por la evacuación de tales testimoniales; por lo que esta circunstancia, aunada a la falta de pronunciamiento jurisdiccional en el ámbito penal, sobre la denuncia que por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza agravada hiciere la ciudadana: Martina Torres Frías en contra de su cónyuge, ciudadano: Francisco Rafael Díaz Ávila, que generó un proceso penal en contra de este último, el cual a la fecha se encuentra en etapa de juicio, hace imposible que este juzgador llegue a la convicción de la existencia de las sevicias, maltratos e injurias alegados por la demandante como causal de divorcio, por lo que en consecuencia, la demanda incoada no puede prosperar. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que no quedó comprobado a través de los medios probatorios promovidos por la parte actora, cursantes en autos, los cuales fueron precedentemente aludidos y valorados, los excesos, los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común de los cónyuges, por cuanto tales circunstancias se encuentran contradichas por las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada, este Juzgado debe indefectiblemente declarar la demanda sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana: Martina Torres Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.040, en contra del ciudadano: Francisco Rafael Díaz Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.360.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.