REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTILY TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

Exp. Nº 4184-14
PARTE DEMANDANTE: Banco Provincial S.A., Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A .
APODERADO JUDICIAL : Abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.291
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Hotelera Alto Llano, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, Centro Empresarial Barquisimeto, avenida Los Leones, con avenida Caroní Nº 7 7-8, piso 7, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 13 de junio de 2006, bajo el Nº , folios 29-A, representada por su directores principales ciudadanos: Alcides Ramón Escobar Luque, Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.674.685, V-12.207.631 y V-678.556, respectivamente
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por la abogada en ejercicio Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.378, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, Banco Provincial S.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A, según diligencia de fecha: 6 de febrero del presente año, la cual corre inserta al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carretera nacional vía San Cristóbal, jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, así como sobre las construcciones bienhechurias y edificaciones existente, con una superficie de diez mil trescientos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (10.300,80 mts.²) que forma parte de una mayor extensión de terreno de veintinueve mil seiscientos veintiséis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (29.626,40 mts.²) y comprendidos sus linderos en la forma siguiente: NORTE: Carretera Nacional vía San Cristóbal, en ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts.); SUR: Calle Industrial, en ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts.); ESTE: Galpón de Palmaven, en una extensión de ciento dieciséis metros (116 mts.); y OESTE: Con terrenos que son de la Empresa Inversiones Permeca, C.,A, en una extensión de terreno y siendo sus linderos particulares, los siguientes: NORTE: Carretera Nacional vía San Cristóbal, en ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts.); SUR: Calle Industrial, en ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts.); ESTE: Galpón de Palmaven, en una extensión de ciento dieciséis metros (116 mts); y OESTE: Con terrenos que son de los ciudadanos: Alcides Ramón Escobar Luque y el ciudadano: Ramón Alexander Escobar Luque (Urbanización Alto Llano). Según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 18 de agosto de 2.006, bajo el Nº 38, Tomo Veintisiete, Protocolo Primero y cuyo documento aclaratorio se encuentra protocolizado por ante el citado Registro, en fecha: 29 de noviembre de 2.006, bajo el Nº 7, Tomo Treinta y Cinco, Protocolo Primero.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Sobre la medida preventiva, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
A fin de precisar si ciertamente se verifican en el presente caso supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para decidir si es procedente o no el decreto de la medida cautelar solicitada, este Juzgado observa que tales extremos exigen verificar si están llenos los requisitos de ley relativo al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este juzgador que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos patrimoniales que se desprenden de la celebración del contrato de hipoteca convencional de primer grado con la sociedad de comercio “Hotelera Alto Llano, C.A”, mediante el cual, ésta constituyó el referido gravamen, sobre el inmueble objeto material de la presente demanda, y respecto del cual se solicita la cautelar. Por lo que en este sentido, verificando este juzgador que la pretensión de la parte actora se fundamenta en una convención celebrada con la accionada, la cual fue a su vez dotada con la formalidad del registro, encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable, y con ello verificada la apariencia de buen derecho. Y así se decide.
En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que ventilándose en el presente caso una ejecución de hipoteca sobre bien inmueble, ciertamente resulta lesivo a la majestad de la justicia y al fin último del proceso sub examine, que dicho bien inmueble resultare objeto de transmisión del derecho de propiedad, y aunado a ello, se evidencia de la lectura del penúltimo aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que una vez verificados los requisitos previstos en el mismo artículo -los cuales fueron analizados por este juzgador- el tribunal debe proceder a decretar la medida preventiva solicitada, lo que evidencia en tal sentido, un mandato legal que ha de ser cumplido por los operadores de justicia, el cual, en conjunto con la circunstancia supra descrita, denotà en el presente caso, la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.
Verificados como han sido los supuestos de hecho, necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carretera nacional vía San Cristóbal, jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, así como sobre las construcciones bienhechurias y edificaciones existente, con una superficie de diez mil trescientos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (10.300,80 mts.²) que forma parte de una mayor extensión de terreno de veintinueve mil seiscientos veintiséis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (29.626,40 mts.²) y comprendidos sus linderos en la forma siguiente: NORTE: Carretera Nacional vía San Cristóbal, en ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts.); SUR: Calle Industrial, en ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts.); ESTE: Galpón de Palmaven, en una extensión de ciento dieciséis metros (116 mts.); y OESTE: Con terrenos que son de la Empresa Inversiones Permeca, C.,A. en una extensión de terreno y siendo sus linderos particulares, los siguientes: NORTE: Carretera Nacional vía San Cristóbal, en ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts.); SUR: Calle Industrial, en ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (88,80 mts.); ESTE: Galpón de Palmaven, en una extensión de ciento dieciséis metros (116 mts.); y OESTE: Con terrenos que son de los ciudadanos: Alcides Ramón Escobar Luque y el ciudadano: Ramón Alexander Escobar Luque (Urbanización Alto Barinas). Según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 18 de agosto de 2.006, bajo el Nº 38, Tomo Veintisiete, Protocolo Primero y cuyo documento aclaratorio se encuentra protocolizado por ante el citado Registro, en fecha: 29 de noviembre de 2.006, bajo el Nº 7, Tomo Treinta y Cinco, Protocolo Primero.

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, a fin de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los doce (12) días del mes febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.