REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de febrero de 2.014
203º y 154º
Exp. Nº 4.191-13
PARTE DEMANDANTE: Eder Junior Zorrilla García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.908.463
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007
PARTE DEMANDADA: Omar José Castillo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.558.339
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
Se pronuncia este Juzgado en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: Eder Junior Zorrilla García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.908.463, según diligencia presentada en fecha: 14 de febrero de 2.014, la cual corre inserta al folio nueve (9) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro, solicitada en el libelo de la demanda, sobre un vehículo las siguientes características: Clase: Camión, Modelo: Silverado C3500, Marca: Chevrolet, Año: 2.011, Color: Blanco, Serial de Motor 2BV314625, Serial de Carrocería: 8ZC3CZCG2BV314625, Placas: A40A19V, Uso: Carga.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
En tal sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En atención a lo precedentemente expuesto y respecto a la apariencia de buen derecho se constata de la lectura del escrito libelar, así como de los recaudos consignados con el mismo, que la parte actora, ciudadano: Eder Junior Zorrilla García, alega haber celebrado un contrato verbal de compra venta, con el ciudadano: Omar José Castillo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.558.339, sobre el bien mueble descrito ut supra, exigiendo de éste el cumplimiento de dicha convención, fundamentándose para ello en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, con lo cual observa quien decide, ajustada a derecho la pretensión del actor, y en consecuencia, verificado el fumus boni iuris. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora , observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cuál es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, no pudiendo considerar suficientemente al respecto, quien decide, la manifestación del accionante de autos -no probada aún- según la cual, el demandado detenta la mala fe de esconder el vehículo en cuestión, pues hasta ser probado lo contrario, la ley obliga a presumir la buena fe, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida de secuestro solicitada. Y así se decide
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de secuestro solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante.
No se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por dictarse la misma, dentro del lapso establecido en la Ley.
Publiquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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