REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de febrero de 2.014
203º y 155º
Exp. Nº 3977-12
Visto el escrito de fecha: 19 de febrero del presente año, presentado por el abogado en ejercicio Omar Asteris Cuevas Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: María Cecilia Estrada Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.029, se acuerda agregarlo al expediente.
Observa el Tribunal, que el referido apoderado judicial, expone en el escrito presentado, lo siguiente:
“Tal como obra en el auto 91, auto de este Tribunal en el cual anula todas las actuaciones posteriores, declarando la nulidad del edicto librado por este Tribunal en fecha catorce de junio de dos mil doce, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, y repone al estado de publicación de nuevos edictos, he de señalarle que siendo así las cosas es evidente que la designación, juramentación y aceptación que se realizó con relación a defensa judicial, evidentemente fue anulada por este auto. Ahora bien como quiera que en esta causa se ha venido gestionando la misma como si nada hubiese ocurrido, esto es que aparentemente el proceso se encontraba en etapa probatoria violentándose de esta manera el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que bajo ningún concepto esta permitido ni a las partes ni al juez subvertirla razones estas suficiente (sic) para solicitarles (sic) que se proceda a anular todas las actuaciones realizadas desde la publicación del cartel ordenado según el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenen la designación de nuevos defensores Judiciales para que se proceda nuevamente a trabar legalmente la Litis.”
Este Juzgado, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha: 14 de junio de 2.012, se dictó auto de admisión, donde se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se emplazó a la ciudadana: María Cecilia Estrada Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.029, en calidad de parte demandada, para que compareciere por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los sesenta (60) días de comparecencia del edicto, a fin de dar contestación a la demanda, librándose en tal sentido el respectivo edicto.
Al efecto, dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se constata la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de librar el edicto allí establecido, cuando se verifique la circunstancia denotada en el mismo, es decir, un derecho referente a una herencia u otra cosa común, lo cual no constituye la circunstancia de hecho en el caso sub examine, por lo que en tal sentido, en fecha: 25 de abril de 2.013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de librar nuevo edicto conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, por ser esta la norma aplicable al caso en particular. Posteriormente, en fecha: 20 de mayo de 2.013, se dictó auto complementario a la sentencia interlocutoria referida anteriormente, y con el fin de ordenar el proceso, se le advirtió a las partes que el lapso de contestación a la demanda, comenzaría a computarse una vez vencido el lapso de comparecencia del edicto.
Conforme a lo expresado en el aparte anterior, es claro que la actuación jurisdiccional en el presente caso, se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el cual, si bien ordena publicar un edicto mediante el cual se haga el llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, no es menos cierto, que no dispone -tal como sí lo hace el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil- que la incomparecencia de los llamados a hacerse parte, obligue al Tribunal a nombrar defensor judicial con quien debe entenderse la citación.
Como consecuencia de lo expresado ut supra, visto que en el caso bajo análisis se dictó auto en fecha: 20 de mayo de 2.013, donde se advirtió a las partes la oportunidad en que comenzaría a computarse el lapso de contestación a la demanda, y habida cuenta que el iter procedimental, no obliga a este órgano jurisdiccional a designar un defensor ad litem a los interesados, es de lo que se colige, que en el caso sub examine no se hayan violentado -tal como arguye la representación judicial de la parte demandada- los constitucionales derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo improcedente en derecho, la solicitud de anulación de las actuaciones y designación de nuevo defensor judicial en el juicio, formulada por el mismo, por cuanto como ya se explanó, la ley no prevé tal circunstancia. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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