REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTILY TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de febrero de 2014
203º y 154º

Exp. Nº 4209-14
PARTE DEMANDANTE:
“Mercantil, C.A., Banco Universal”, anteriormente denominado “Banco Mercantil, C.A., Banco Universal”, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro
APODERADO JUDICIAL :
Abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil “Palmillano, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 26 de julio de 2.005, bajo el Nº 51, tomo 9-A, RIF número J-313839191, representada por su presidente, ciudadano: Wilmer Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.826, en su carácter de deudor principal, y el mencionado ciudadano, en su carácter de fiador solidario
MOTIVO:
Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, “Mercantil, C.A., Banco Universal”, según diligencia de fecha: 20 de febrero del presente año, inserta al folio 15 del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica en todas sus partes, lo expuesto en el escrito presentado en fecha: 14 de febrero de 2.014, cursante a los folios 76 y 77 del cuaderno principal, donde solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Sobre la medida preventiva, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
A fin de precisar si ciertamente se verifican en el presente caso supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para decidir si es procedente o no el decreto de la medida cautelar solicitada, este Juzgado observa que tales extremos exigen verificar si están llenos los requisitos de ley relativo al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación, y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este juzgador que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos patrimoniales que se desprenden de los contratos de préstamos a interés identificados con los nros. 44800144, 44800154, 44800243 y 44800309, celebrados con la empresa mercantil “Palmillano, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano: Wilmer Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.826, de los cuales se deriva la existencia de una obligación dineraria líquida, exigible y de plazo vencido, con lo cual observa quien decide, ajustada a derecho la pretensión del actor, y en consecuencia, verificado el fumus boni iuris. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cuál es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, no pudiendo considerar suficientemente al respecto quien decide, la manifestación del accionante de autos -no probada aún- según la cual, el demandado detenta la mala fe de insolventarse, dilapidar, ocultar fraudulentamente o enajenar bienes muebles de su propiedad, pues hasta ser probado lo contrario, la ley obliga a presumir la buena fe, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida preventiva de embargo solicitada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la parte demandante.
No se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por dictarse la misma, dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.