REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de febrero de 2.014
203º y 155º
Exp. Nº 4011-12
Se inicia el presente juicio, por demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: Manuel Alfredo Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.195, en contra de la ciudadana: Gaby Coromoto Montilla Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.689.
En fecha 24 de febrero de 2.014, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: Manuel Alfredo Canelón, por una parte, y por la otra la ciudadana: Gaby Coromoto Montilla Ruiz, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Enrique Aurelio González Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.194, celebraron transacción de conformidad con los artículos 173, 186, 1.713 y siguientes del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacen según los siguientes términos:
“PRIMERA: La demandada acepta y reconoce en que efectivamente de la comunidad de gananciales que existiera entre ella y el demandante solamente existe el bien descrito en la demanda, esto es: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella, distinguida con el Nº 22, con la siguiente distribución: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, garaje, con un área de construcción techada de ciento setenta y tres metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (173,51 M²), ubicada en el Conjunto Residencial Los Mangos, calle Los Mangos 5-C de la Urbanización Alto Barinas, cuyos linderos son: Norte: Con parcela Nº 26 en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.), Sur: Con calle Los Mangos 5-C que es su frente en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.), Este: con parcela Nº 23 en treinta y dos metros con cuarenta y dos centímetros (32,42 Mts.), y Oeste: con parcela Nº 21 en treinta y dos metros con cuarenta y dos centímetros (32,42 Mts.) Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad de gananciales a nombre de Manuel Alfredo Canelón, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 26 de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 35, folios 97 al 99 vto., del Protocolo Primero, Tomo Veinte, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del año 1.995, del cual se anexó al libelo de la demanda, en copia marcada con letra “C”. Igualmente reconoce que dicho inmueble sufrió ampliaciones y modificaciones que fueron efectuadas por el demandante, a sus propias expensas y con dinero producto de su trabajo y ejercicio profesional, y por ende de la comunidad de gananciales. SEGUNDA: La demandada conviene en que dicho inmueble debe ser partido en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, lo cual se procederá a hacer mediante la venta del inmueble que ha sido acordada por ambos de efectuar por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) correspondiéndole en consecuencia a cada uno de ellos, la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), la demandada manifiesta que dicha negociación ya ha sido pactada, esperando solamente el comprador, la suspensión de la medida acordada por este Tribunal para proceder a la firma del documento de venta en el registro y el pago del precio convenido en la proporción señalada mediante cheques de gerencia a nombre de el demandante y de la demandada respectivamente. TERCERA: En virtud del reconocimiento de la comunidad y el acuerdo de partición del bien inmueble mediante la venta del mismo y pago del precio en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y siguiendo expresas instrucciones del mismo, renuncia a favor de la demandada, los derechos que le corresponden a su representado sobre los cánones de arrendamiento que la misma ha venido devengando por el alquiler parcial del inmueble propiedad de la comunidad y cuya partición se ha acordado. CUARTA: En virtud de la anterior manifestación y el acuerdo de la partición convenida entre el demandante y la demandada, queda partida y liquidada la comunidad de gananciales que entre ellos existía sobre el único bien que se mantenía en propiedad de la comunidad de gananciales y declaran que nada quedan o tienen que reclamarse por ningún concepto relacionado directa o indirectamente con el presente juicio de partición de comunidad de gananciales, no pudiendo reclamarse nada por éste ni por ningún otro concepto, ni por daños y perjuicios, ni por daño moral, renunciando expresamente al ejercicio de cualquier acción derivado de la comunidad de gananciales que entre ellos existiera y objeto del presente juicio. QUINTA: Ambas partes solicitan con todo respecto al Tribunal se proceda a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad de gananciales y piden que se libre el correspondiente oficio dirigido a la ciudadana Registrador Público del Municipio Barinas del estado Barinas participándole lo conducente con el objetivo de que estampe la correspondiente nota marginal de suspensión de la media preventiva en referencia. SEXTA: Ambas partes solicitan que el presente escrito transaccional sea agregado a los autos del presente expediente y que surta los efectos legales correspondientes. Asimismo, solicitan que el Tribunal homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada y que una vez se levante la medida preventiva se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, ruegan habilitar el tiempo que sea necesario y juran la urgencia del caso.”
En el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, por cuanto se dió cumplimiento con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, formulada por ambas partes, en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: Manuel Alfredo Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.195, en contra de la ciudadana: Gaby Coromoto Montilla Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.689. Se ordena el archivo el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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