REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 3 de febrero de 2.014
203º y 154º
Sol. Nº 080-10
Se inicia la presente solicitud incoada por la ciudadana: Candida Irene Salas Avendaño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.622, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Enrique Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.117, mediante la cual pretende adoptar en forma plena e individual a la ciudadana Mary Felis Salas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.032.377.
En fecha 10 de mayo de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 11 de mayo de 2.010, se dicta auto dándole entrada a la solicitud y asignándole la nomenclatura 080-10. Cursa al folio Nº 11, auto de admisión dictado en fecha: 13 de mayo de 2.010.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 13 de julio de 2.012.
Para decidir la extinción de esta instancia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Que la parte solicitante no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 10 de julio de 2.012.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte demandante, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En idéntico sentido, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de adopción plena incoada por la ciudadana: Candida Irene Salas Avendaño, anteriormente identificada.
Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, mediante boleta de notificación que se fijará en la cartelera de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró boleta. Conste.
Scría.
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