REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 3 de febrero de 2.014
203º y 154º
Exp. Nº 3631-09
Se inicia el presente juicio, por demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, intentada por los ciudadanos: Doris Belinda Bolaño de Archila y Jairo Alex Archila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.622.451 y V-11.193.149, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, en contra de los ciudadanos: Simón José Archila Martínez, Carlos Manuel Archila Maute, Omar José Archila Maute y Miguel José Archila Maute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.136.336, V-8.149.313, V-8.149.312 y V-11.193.177, respectivamente.
Ingresó la presente demanda a este Juzgado en fecha: 4 de noviembre de 2.009. Cursa al folio veinticinco (25), auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 10 de noviembre de 2.009.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 8 de agosto de 2.011.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Que la parte demandante no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 8 de agosto de 2.011.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte demandante, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
U N I C O
En idéntico sentido, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, intentada por los ciudadanos: Doris Belinda Bolaño de Archila y Jairo Alex Archila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.622.451 y V-11.193.149, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, en contra de los ciudadanos: Simón José Archila Martínez, Carlos Manuel Archila Maute, Omar José Archila Maute y Miguel José Archila Maute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.136.336, V-8.149.313, V-8.149.312 y V-11.193.177, respectivamente.
Se ordena notificar a la parte demandante mediante boleta librada a su apoderado judicial y fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad como lo dispone la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró boleta. Conste.
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