REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 4 de febrero de 2.014
203º y 154º

Exp. T-3647-10
Se inicia el presente juicio por demanda de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano: Giacoble Silvino Rainaldi Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.220, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en contra de los ciudadanos: Mirna Vicenta Betancourt Duran y José Natividad Rivas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.246.593 y V-15.922.885, respectivamente.
En fecha 5 de noviembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto de admisión de la demanda.
En fecha 3 de noviembre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto declarándose incompetente para seguir conociendo del juicio, y ordenando remitir el expediente a este Juzgado, por cuanto el mismo perdió la competencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa.
Ingresó la presente demanda a este Juzgado en fecha: 11 de enero de 2010.
En fecha 19 de enero de 2.010, la Jueza Temporal de este Juzgado Abg. Yriana Díaz Peña, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 25 de junio de 2009.
Para decidir la extinción de esta instancia este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 25 de junio de 2009.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte actora, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
U N I C O
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano: Giacoble Silvino Rainaldi Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.220, en contra de los ciudadanos: Mirna Vicenta Betancourt Duran y José Natividad Rivas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.246.593 y V-15.922.885, respectivamente.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cuatro (4) días

del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró boleta. Conste,

Scría.