REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 6 de febrero de 2.014
203º y 154º
Exp. Nº 4079-13
“VISTOS SIN INFORMES”
PARTE DEMANDANTE: Manuel Rogelio Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.910
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Panza Ostos y Rafael Díaz Fajardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 34.449 y 153.069, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Iraida Pulido García, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.906
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Francisco Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.413
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Manuel Rogelio Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.910, debidamente asistido por los abogados en ejercicio José Ramón Panza Ostos y Rafael Alberto Díaz Fajardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.34.449 y 153.069, respectivamente, en contra de la ciudadana Iraida Pulido García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-17.724.906. Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“Que desde el año 2007, comenzó una relación sentimental con la ciudadana Iraida Pulido García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.906; Que inició previamente como una relación de novios convirtiéndose en una unión no matrimonial ese mismo año, cuando sin estar casados, comenzaron a construir la casa donde prosiguieron llevando una vida juntos como si fuesen esposos una vez construida la misma, residiendo desde entonces en la calle Nº 2, del barrio Buena Vista, sector San Francisco, casa Nº 01 de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, llegando incluso a tener una hija producto de esa unión de nombre Karen Valentina, venezolana y actualmente de cuatro (4) años de edad como consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “A”; Que con el producto del trabajo de ambos le hicieron mejoras al mencionado inmueble, ampliándolo de manera de hacerlo mas habitable, ya que vivieron como una pareja estable, como si estuvieran casados y ante la vista de todos eran un matrimonio, una familia integrada por los consortes y una hija de ambos tal como corresponde en las buenas y en las malas, hasta el mes de febrero de dos mil trece (2013) que fue cuando esta le pidió que se fuera de la casa donde vivían con su hija, manifestando que no le agradaba su presencia y que no lo quería, desconociendo totalmente las obligaciones que como pareja estable le correspondían, situación que es perfectamente demostrable, por cuanto se trata de una unión estable de muchos años, residiendo en la misma casa, concibiendo y criando una hija, a quien ambos le han brindado afecto y dedicación así como ocupándose de su educación y sustento, ya que efectivamente conformaban una familia; Que en razón de ello le sugirió asistir a una especialista para tratar de encontrar alguna posible solución, como se evidencia en la constancia que anexa marcada con la letra “B”; Que la madre de su hija se ha dedicado a amenazarlo y decirle que se vaya de la casa, porque esa casa según ella, no tiene ningún derecho, encontrándose en la imperiosa necesidad de retirarse de la misma, tal como tuvo que hacerlo; Que para él esa situación ha sido muy incómoda por cuanto no es fácil compartir la vida con una persona, fomentar un patrimonio juntos y que después se vea obligado a demostrar ante un Tribunal su condición como concubino para defender sus derechos patrimoniales sobre los bienes fomentados en esa comunidad durante esos seis años compartidos junto a su ex pareja Iraida Pulido García, ya que fomentaron juntos unas mejoras consistentes en una casa ubicada en la calle Nº 2, del barrio Buena Vista, sector San Francisco, casa Nº 01 de la población de Barrancas, Municipios Cruz Paredes del estado Barinas, de la cual anexa marcado con la letra “C”, la cual consiste en una (1) casa de habitación familiar y una habitación anexa a la casa, fomentadas sobre un terreno propiedad de la municipalidad de forma cuadrada y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloque frisado y mide trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) de frente por catorce metros (14,00 mts.) de fondo, para un área de ciento ochenta y tres metros con cuarenta centímetros cuadrados (183,40 mts.²) conformada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de la ciudadana Noelia Montilla; SUR: Con mejoras del ciudadano Onofre Camacho; ESTE: Con mejoras del ciudadano Sisto Camacho y OESTE: Con mejoras primera calle; Que ha vivido durante el tiempo señalado con la ciudadana Iraida Pulido García, como un matrimonio, unión que tiene las siguientes características: A) Que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común; B) Ambos de estado civil solteros y sin impedimento legal alguno para formalizar dicha unión; C) Es así como los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, surte sus efectos contra los herederos de ambos o contra los herederos de uno de ellos; Que en razón de lo expuesto es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana: Iraida Pulido García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.724.906, domiciliada en la siguiente dirección: calle Nº 2, del barrio Buena Vista, sector San Francisco, casa Nº 01 de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en su condición de concubina de conformidad con lo dispuesto en el articulo 767 del Código Civil, solicitando le sea reconocida legalmente la condición de concubino que fue de la ciudadana Iraida Pulido García, en relación con el artículo 7, literal “a” de la Ley del Seguro Social y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que visto que el bien inmueble de la comunidad se encuentra registrado solo a nombre de la ciudadana Iraida Pulido García, como consta en el documento que acompaña en copia simple marcado con la letra “C”, quien para traspasarlo no requiere del requisito de autorización previa de su persona por no figurar en el título de propiedad como copropietario, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto así se lo manifestó en presencia de testigos, comprobándose de esa manera los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado, hasta tanto se haga la correspondiente partición de bienes de la comunidad fomentada, por cuanto existe el riesgo manifiesto; Que para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se estima la demanda en la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,oo); Señala domicilio procesal y la dirección del inmueble identificado, como dirección para la citación de la demandada”.
En fecha 14 de marzo de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 18 de marzo de 2.013, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 4.079-13.
En fecha 21 de marzo de 2.013, se dicta auto, admitiendo la demanda y disponiendo librarse el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 3 de abril de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Rafael Alberto Díaz Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.069, consignando copia fotostática simple y exhibiendo original ad efectum videndi a la secretaria de este Despacho, de instrumento poder que le fuere otorgado en conjunto con el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, por parte del accionante, ciudadano Manuel Rogelio Linares, por ante por la Notaría Pública Primera de Barinas.
En fecha 3 de abril de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Rafael Alberto Díaz Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.069, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, retirando el edicto para su publicación y consignando los emolumentos para la citación de la demandada.
En fecha 4 de abril de 2.013, se dicta auto, acordando emplazar a la ciudadana: Iraida Pulido García, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, vencido el lapso de comparecencia del edicto, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 8 de abril de 2.013, se libra despacho y compulsa al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 22 de abril de 2.013, se dicta auto, dando por recibido despacho de citación, proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 15 de mayo de 2.013, diligencia la ciudadana Iraida Pulido García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.906, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Francisco Rivas Sampayo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.413, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 20 de mayo de 2.013, se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Francisco Rivas Sampayo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.413.
En fecha 21 de mayo de 2.013, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Francisco Rivas Sampayo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.413, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Iraida Pulido García, alegando lo siguiente:
“Que conviene con algunas limitaciones en el hecho que ciertamente entre su representada, ciudadana Iraida Pulido García y el demandante de autos, ciudadano Manuel Rogelio Linares, existió una relación de noviazgo la cual se inicio a finales del año 2.007 y finalizó en el año 2.008, es decir, que la misma duró escasamente un (1) año; Que conviene en el hecho que de esa relación de noviazgo entre ambos, procrearon una hija de nombre Karen Valentina; Que niega, rechaza y contradice que la referida relación de noviazgo que se inició entre las partes a finales del año 2.007 y que finalizó un año después, se haya convertido alguna vez en una unión no matrimonial; Que niega, rechaza y contradice que su representada y el demandante hayan llevado una vida juntos y en común como si fuesen esposos, y en ese sentido niega, rechaza y contradice que entre las partes haya existido en algún momento una unión concubinaria; Que niega, rechaza y contradice el hecho falso de que en el mes de febrero de 2.013, su representada le haya pedido al demandante que se fuera de la casa; Que niega, rechaza y contradice que el accionante de autos haya fomentado junto a su representada, ciudadana Iraida Pulido García, unas mejoras consistentes en una (01) casa de habitación familiar ubicada en la calle número 2, barrio Buena Vista, sector San Francisco, casa Nº 1 de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas; Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda”.
En fecha 22 de mayo de 2.013, se dicta auto, acordando agregar escrito de contestación al expediente.
En fecha 11 de junio de 2.013, la secretaria del Tribunal, realiza reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 12 de junio de 2.013, la secretaria del Tribunal realiza reserva del escrito de pruebas, presentado en la misma fecha por el abogado en ejercicio Francisco Rivas Sampayo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.413, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 3 de julio de 2.013, se dictan sendos autos, acordando admitir las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, a excepción de la promovida en el particular primero, identificada con la letra “a”; así como las promovidas por el abogado en ejercicio Francisco Rivas Sampayo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.413, a excepción de las promovidas en los particulares primero y segundo.
En fecha 23 de octubre de 2.013, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes de las partes y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 7 de enero de 2.014, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve contrato de ejecución de obra, suscrito por el ciudadano Pedro Antonio Montilla y su mandante, ciudadano: Manuel Rogelio Linares, el cual riela a los folios seis (6) al ocho (8) del expediente. Este Juzgado negó la admisión del medio de prueba promovido, mediante auto dictado en fecha: 3 de julio de 2.013. En consecuencia, no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
Reproduce el valor probatorio de constancia médica que riela al folio cinco (5) del expediente. Constatándose que el instrumento promovido, consiste en uno privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las partes, no puede concedérsele valor probatorio, por cuanto ha debido ser ratificado en la etapa procesal respectiva mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de autorización de fecha: 18 de mayo de 2010, dirigida a la ciudadana: Iraida Pulido, por parte del Ministerio del Ambiente, con el fin de talar un árbol de cedro. Si bien se observa que el instrumento promovido, constituye uno público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones; no es menos cierto que no se desprende del texto del mismo, que el ciudadano Manuel Linares, habitase el inmueble identificado en el libelo, con la ciudadana Iraida Pulido García. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de la solicitud dirigida al Ministerio del Ambiente. Al respecto se observa, que no consta en las actuaciones, solicitud alguna dirigida al referido Ministerio. En consecuencia, no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de fotos de la parcela y copia de recibo de pago al banco. Respecto a la impresión en papel tipo carta de las impresiones fotográficas capturadas, debe advertirse que al no poder constatar el Tribunal, que las mismas pertenecen a la parcela de terreno descrita en el escrito libelar, no puede concedérsele valor probatorio. Y respecto a la copia simple de la planilla de depósito del Banco de Venezuela, al no desprenderse ni del escrito libelar, ni del de promoción de pruebas, la causa que origina tal erogación, no puede concedérsele valor probatorio. Y así se declara.
Promueve copia certificada del expediente EP01-S-2013-000251, del Tribunal Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de demostrar que en los folios dos (2), cuatro (4) y diez (10), la demandada se refiere a su poderdante como su ex concubino; promueve asimismo, copia de la boleta de notificación donde se le ordena a su mandante, salir de la residencia que compartía en común con la ciudadana Iraida Pulido García. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional competente para sustanciarlas. Y así se declara.
Promueve los testimoniales ciudadanos: Pedro Alfonso Montilla, Napoleón Valecillos Páez, Carmen Socorro Pérez González, Maria Juanita Cabrera Villamizar, José Onofre Montilla Molina y Luís Ramón Gamboa Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.705.170 y V-11.194.208, V-9.992.919, V-13.280.166, V-11.710.021 y V-14.341.488, en su orden, de los cuales rindieron declaración por ante este Juzgado, los tres primeros, manifestando lo siguiente:
Testigo: Pedro Alfonso Montilla: Que conoce a la señora Iraida Pulido y al señor Rogelio Linares desde hace mucho tiempo, aproximadamente doce (12) años; Que es cierto que los ciudadanos: Iraida Pulido y Rogelio Linares vivían en una relación estable de hecho, porque es vecino de ellos; Que le consta que los ciudadanos Iraida Pulido y Rogelio Linares han sido concubinos durante seis años; Que los ciudadanos Iraida Pulido y Rogelio Linares vivían como pareja en Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barrio San Francisco, calle Nº 01; Que le consta que los ciudadanos Iraida Pulido y Rogelio Linares procrearon una niña durante su unión estable de hecho que se llama Valentina; Que fundamenta sus dichos porque los conoce desde hace tiempo, siendo vecinos, trabajó en algunas oportunidades junto al señor Rogelio desde hace tiempo.
Testigo: Napoleón Valecillos Páez: Que conoce a la señora Iraida Pulido y al señor Rogelio Linares desde hace mucho tiempo; Que es cierto y le consta que los ciudadanos Iraida Pulido y Rogelio Linares vivían en una relación estable de hecho porque los conoce desde hace tiempo, antes de que naciera la niña; Que le consta que los ciudadanos Iraida Pulido y Rogelio Linares han sido concubinos durante seis (6) años, la niña tiene cinco años; Que los ciudadanos: Iraida Pulido y Rogelio Linares vivían como pareja en Barrancas, Municipio Cruz paredes, Barrio San Francisco, calle Nº 01, detrás del aserradero; Que le consta que los ciudadanos Iraida Pulido y Rogelio Linares procrearon una niña durante su unión estable de hecho que se llama Karen Valentina y tiene cinco años; Que fundamenta sus dichos porque los conoce desde hace tiempo, a Rogelio desde hace quince (15) años, y a ella desde que comenzó la relación con Rogelio.
Testigo: Carmen Socorro Pérez González: Que conoce suficientemente a los ciudadanos Manuel Rogelio Linares e Iraida Pulido; Que sabe y le consta que los ciudadanos Manuel Rogelio Linares e Iraida Pulido vivieron juntos en una unión concubinaria o relación estable de hecho; Que los ciudadanos Manuel Rogelio Linares e Iraida Pulido tuvieron esa relación estable de hecho aproximadamente desde el año 2006; Que sabe y le consta que los ciudadanos Manuel Rogelio Linares e Iraida Pulido frecuentaban sitios públicos como una pareja normal; Que sabe y le consta que los ciudadanos Manuel Rogelio Linares e Iraida Pulido fijaron desde hace aproximadamente tres años su residencia en Barrancas, Barrio San Francisco, calle 1, del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, porque anteriormente vivían en Ciudad Varyná; Que es cierto y le consta que la casa de habitación ubicada en la anterior dirección la fabricaron juntos los ciudadanos Manuel Rogelio Linares e Iraida Pulido; Que es cierto y le consta que los ciudadanos Manuel Rogelio Linares e Iraida Pulido procrearon una hija de nombre Karen Valentina; Que fundamenta las razones de lo dicho porque los conoce y sabe que tenia una relación, ha visitado su casa en Barrancas y sabe que era una pareja normal y conoce a su hija también.
Analizadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, y evacuados por ante este Juzgado, evidenciándose para quien decide que los mismos manifestaron conocimiento cierto de los hechos preguntados, los cuales guardan relación con las circunstancias controvertidas del juicio, no habiendo incurrido en contradicciones de ningún tipo, quien decide, les concede valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve marcado con la letra “A”, contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha: 21 de enero de 2.013, anotado bajo el N° 44, folios 444 al 446, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.013. Este Juzgado negó la admisión del medio de prueba promovido, mediante auto dictado en fecha: 3 de julio de 2.013. En consecuencia, no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
Promueve prueba de informes al Instituto Autónomo para la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Barinas (IAVEB). Este Juzgado negó la admisión del medio de prueba promovido, mediante auto dictado en fecha: 3 de julio de 2.013. En consecuencia, no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
Promueve las testimoniales ciudadanos: José Rafael Sánchez Pérez, Yoelis Josefina Piña Rondón y Ordelys Daniela Ocanto Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.756.240, V-17.987.251 y V-18.020.101. No fueron presentados para su evacuación, siendo declarados desiertos los actos.
Para decidir, observa este Juzgado:
Ha sido incoada en el presente juicio, demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
3. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.
Sobre las reglas de la carga de la prueba, se ha expresado el autor Devis Echandía, estableciendo a cuál parte corresponde la carga de la prueba, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
“(…) a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518) (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo expresado precedentemente, y previa lectura del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada, se constata que el abogado en ejercicio Francisco Rivas Sampayo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: Iraida Pulido García, conviene en que su representada tuvo una relación de noviazgo con el accionante y que procrearon una hija de nombre Karen Valentina. Y asimismo, niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, la pretensión del ciudadano: Manuel Rogelio Linares, negando que su mandante hubiese convivido en unión concubinaria con el actor, desde el año 2007 hasta febrero del año 2013; evidenciándose en tal sentido, que correspondía en el presente caso al accionante, demostrar que efectivamente había convivido en la relación de hecho que alega haber sostenido con la demandada de autos, por el tiempo argüido en el escrito libelar.
En este sentido, de la lectura de las actuaciones que en copia certificada fueron promovidas por el actor, signadas con la nomenclatura EP01-S-2013-000251, numeración propia del Tribunal Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pudo constatar quien decide, varias circunstancias, entre las que destacan las dos siguientes: 1) Que fue dictada por la Fiscalía Décima Sexta con competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de febrero de 2.013, medidas de protección y seguridad, a favor de la ciudadana Iraida Pulido García, entre las que figura la salida del ciudadano Manuel Rogelio Linares, de la residencia que compartía con la referida ciudadana; 2) Que al momento de formular su denuncia por ante la Fiscalía, supra mencionada, en fecha: 25 de enero de 2.013, la ciudadana Iraida Pulido García manifestó que el ciudadano Manuel Rogelio Linares era su ex concubino, y que estaban separados desde hacía más un año y dos meses, pero vivían bajo el mismo techo.
De las consideraciones anteriormente expresadas, es claro para quien aquí juzga, que ciertamente -y según lo reconoce la propia ciudadana Iraida Pulido García-, la demandada de autos sostuvo una relación estable de hecho -y no una mera relación de novios- con el ciudadano Manuel Rogelio Linares, la cual se extendió hasta el mes de febrero del año próximo pasado, cuando éste abandonó el hogar común, sin que haya quedado dilucidado, si fue por voluntad propia -tal como alega en el acta de declaración de fecha: 7 de febrero de 2.013- o con fundamento en las medidas de protección, dictadas a favor de la ciudadana Iraida Pulido García, por parte de la Fiscalía Décima Sexta con competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. No habiéndose comprobado tampoco, que los ciudadanos: Manuel Rogelio Linares e Iraida Pulido García, no convivieren juntos desde hacía más de un año, previo a la fecha en que el primero de los nombrados, decidió abandonar la residencia común. Y así se decide.
No obstante lo anterior, si bien quedó demostrado para este juzgador, que entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente juicio, sí existió una relación estable de hecho, y que la misma tuvo fin en el mes de febrero del año pasado, no se desprende de las documentales aportadas por la parte actora, la fecha de inicio la misma, siendo necesario sobre el particular, analizar las declaraciones de los testigos promovidos por el demandante en la etapa de pruebas y evacuados en la oportunidad respectiva por ante este Juzgado, coligiéndose de las deposiciones concordantes de los ciudadanos: Pedro Alfonso Montilla, Napoleón Valecillos Páez y Carmen Socorro Pérez González, no sólo la existencia cierta de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: Manuel Rogelio Linares e Iraida Pulido García, quienes procrearon una hija en común, de nombre: Karen Valentina, conviviendo durante la vigencia de su relación en la calle Nº 2 del barrio Buena Vista, sector San Francisco, casa Nº 1, de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas; sino que además, su unión databa desde hacía seis (6) años, valga decir, desde el año 2.007; circunstancias estas que no fueron contradichas por la parte demandada, dada su incomparecencia al acto de declaración de los testigos de la parte actora, rechazando tácitamente por ende, su derecho a repreguntar a dichos testigos, y que en consecuencia, tiene como ciertas este juzgador. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, previo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, quien decide ha llegado a la convicción de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que en consecuencia, tiene como ciertos los hechos citados por la misma en el libelo, constituyéndose ésta, en circunstancia suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada con lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano: Manuel Rogelio Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.910, debidamente asistido por los abogados en ejercicio José Ramón Panza Ostos y Rafael Alberto Díaz Fajardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 34.449 y 153.069, respectivamente, en contra de la ciudadana: Iraida Pulido García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.906.
SEGUNDO: Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: Manuel Rogelio Linares e Iraida Pulido García, ya identificados, se inicio en el año 2.007, y culminó en el mes de febrero del año 2.013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde. Conste,
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