REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de febrero de 2014
Años 203º y 154º

Sent. N° 14-02-03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de indemnización por daños materiales de accidente de tránsito intentada por la ciudadana Mileydi Beatriz García Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.710.123, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio Cánepa, piso 1, oficina 2, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en contra de los ciudadanos Rosa María Roys y José Erasmo Guillen Arellano, la primera extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros E-008.565.23 y 13.229.147, y contra la empresa mercantil Seguros Los Andes, C.A.,este Tribunal observa:

En fecha 30/01/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose formar expediente y darle entrada por auto dictado en fecha 17 de los corrientes.

El petitorio del libelo de la demanda que nos ocupa, es del tenor siguiente:

“Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO mediante la presente acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO a la ciudadana ROSA MARÍA ROYS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-008.565.23, propietaria del vehículo; al ciudadano JOSE ERASMO GUILLEN ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.229.147, conductor del vehículo, y, a la Empresa Aseguradora SEGURO LOS ANDES, C.A; para que, me indemnice por relación IN METÁLICO de daños materiales ocasionados, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), es decir OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (887 U.T) ;…(omissis)”.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual mal puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, ha de ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria está fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107,00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0009, de fecha 06 de febrero del año 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.106.

En el caso de autos, al haber manifestado la actora en el libelo estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs.95.000,00) equivalentes a ochocientos ochenta y siete unidades tributarias (887 U.T.), suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida de manera expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma taxativa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, pues se trata de un asunto contencioso cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a tenor de los dispuesto en el literal a) de la Resolución supra citada, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que carece de competencia por la cuantía para conocer de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de que la actora manifestó que los daños materiales fueron ocasionados en el sector el Celoso del Municipio Bolívar, es por lo que el conocimiento de la pretensión aquí ejercida corresponde entonces al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declina la competencia en razón de la cuantía; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 14-9877-T
jams