REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 11 de febrero de 2014.
Años 203° y 154°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre del año 2013, por los ciudadanos: NORA FLOREZ CORREA Y VÍCTOR JULIO RINCÓN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.202.075 y V-8.991.752, en su orden; domiciliados en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho: Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.428, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 19 de julio de dos mil ocho (2008), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2008, cursante al folio 04 con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron que durante su matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes ni patrimonio que dividir.
En fecha 10 de diciembre de 2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 19 de diciembre de 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, cursante al folio ocho (08).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de julio de 2008, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Nora Florez Correa y Víctor Julio Rincón Aguilar, ya identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: NORA FLOREZ CORREA Y VÍCTOR JULIO RINCÓN AGUILAR, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 19 de julio de 2008, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2008, cursante al folio 04 con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,
Sol Nº. 1393.
JLP/um.
Sent. Nº 23-2014.
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