REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 13 de febrero de 2014.
Años: 203º y 154º.
Visto el escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento fundamentado en los artículos 188 y 190 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, presentado por los ciudadanos: LUÍS ÁNGEL SIERRA MIRANDA Y MARÍA JOSÉ AURE ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.191.875 y V-19.620.814, en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la Urbanización Santo Domingo, avenida 14 entre calles 5 y 6, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la profesional del derecho María Alejandra Rondón Quiroz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes y homologa los términos del acuerdo referentes a la suspensión de la vida en común de los cónyuges y el derecho de fijar residencia en cualquier lugar del país. Se ordena expedir dos copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias de la presente Sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Sol. Nº 1420.
JLP/um.
Sent. Nº 28-2014.
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