REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 19 de febrero de 2014.
Años: 203° y 154°.
Por recibida la anterior solicitud de Declaratoria de únicos y universales herederos, acompañado de anexos; presentada en fecha 14 de febrero de 2014, por la ciudadana: JOELYS DEL CARMEN ARÉVALO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.974, domiciliada en el sector Banco el Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, asistida por la abogada Deila Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.451, en su condición de concubina del de cujus, ciudadano: JOSÉ LIZARDO GONZÁLEZ PERDOMO, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-79.848.200, domiciliado en el sector Banco el Jobo, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien falleció el día 01 de enero de 2014, según consta en acta de defunción signada con el Nº 01 de fecha 02 de enero de 2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 05-02-2014.
En tal sentido, el literal K) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo segundo:
Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
K)Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
En este orden de ideas, en el caso de autos, este Juzgador observa que cursa anexo al escrito, copia certificada del acta de defunción signada con el Nº 01, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 05-02-2014, en la cual se evidencia que el de cujus, anteriormente identificado, es progenitor del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, quien es menor de edad, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente solicitud le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así de declara.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, en razón de la materia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal K del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para decidir la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana: JOELYS DEL CARMEN ARÉVALO CALDERÓN, asistida por la profesional del derecho Deila Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 164.451, a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: en virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y dos de la tarde (12:42 pm) se registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. Nº 1424
JLP/jab/umu.
Sent. Nº 31-2014.
|