REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 26 de febrero de 2014.
Años 203° y 155°.
NARRATIVA.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: JOHANA KARINA CÁRDENAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.504.540, de profesión Contador Público, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, domiciliada en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, avenida 12, entre calles 5 y 6 , casa 7-52, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de nueve (09) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.070.085 de profesión economista y se desempeña como Gerente del Banco de Venezuela y puede ser ubicado en su sitio de trabajo, calle Bolívar, cruce con calle Concordia, Edificio Banco de Venezuela de la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de TRES MI BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios.
En fecha 02/12/2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 314, a la Gerencia del Departamento de Información al Cliente del Banco de Venezuela. Ministerio del Poder Popular Para Las Finanzas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario. Igualmente se libró exhorto y oficio signado con el Nº 316, al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demando alimentario, resultas que fueron recibidas mediante oficio Nº 2230-014/14 de fecha 17/01/2014 y agregadas a los autos en fecha 29-01-2014.
En fecha 14-01-2014, se cumplió la citación del demandado de autos, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, cursante al folio catorce (14).
Mediante oficio Nº 36 de fecha 03-02-2013, cursante al folio diecinueve (19), se requirió información a la Gerente General de Gestión de Capital Humano del Banco de Venezuela, Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario, información que fue recibida en fecha 24-02-2014 y agregada a los autos en esa misma fecha.
En virtud de no haberse recibido respuesta alguna de la Gerente General de Gestión de Capital Humano del Banco de Venezuela. Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas y en la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días, hasta tanto conste en autos la referida información solicitada mediante oficio N° 36 de fecha 03-02-2014.
En fecha 04-02-2014, siendo la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la parte demandante, por lo que se declaró desierto el acto, según consta en acta, cursante al folio veinte (20); por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hija, ha venido suministrando la obligación de manutención esporádicamente y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de su hija, sea fijada la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios. Igualmente solicitó que una vez establecido el monto de la obligación de manutención las mismas sean retenidas por el empleador del demandado alimentario. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y Adolescentes.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº. 1347, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: José Gregorio Rondón Torres y Johana Karina Cárdenas Araujo, que nació en fecha 09-07-2004, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de nueve (09) años de edad y se encuentran en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos de la beneficiaria a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de oficio sin número de fecha 05 de febrero de 2014, emanado de la Gerencia de Servicios al Personal del Banco de Venezuela, recibido en fecha 24-02-2014, cursante al folio 23; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual, sin deducciones de diez mil ochocientos ochenta Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 10.880,45), además percibe otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: cesta ticket por cincuenta y tres Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 53,50) por días calendarios; bono vacacional por treinta (30) días de sueldo; bonificación de fin de año por ciento veinte (120) días de salario integral; en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció únicamente la parte demandante y el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, así como garantizar los derechos a la vida y obtener un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la ley sustantiva especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al NUEVE PUNTO DOS POR CIENTO (9,2%) del salario actual sin deducciones, percibido por el demandado, el cual asciende actualmente a la cantidad de diez mil ochocientos ochenta Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 10.880,45), lo cual representa la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial con motivo de inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTIDÓS PUNTO NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (22,98%) de la bonificación vacacional, para un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado, por concepto de bono vacacional y depositada en la cuenta bancaria de la solicitante. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al SEIS PUNTO NOVENTA POR CIENTO (6,90%) de la bonificación de fin de año, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado por conceptos de aguinaldos y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo dentro del Banco de Venezuela y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las cantidades estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos. Asi se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así mismo, se ordena la inclusión de la niña, en el seguro privado de hospitalización, cirugía y maternidad del cual dispone el demandado en la empresa Seguros Horizontes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el obligado alimentario: JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, equivalente al NUEVE PUNTO DOS POR CIENTO (9,2%) del salario actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario. Así se decide.
SEGUNDA: en el mes de agosto de cada año, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTIDÓS PUNTO NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (22,98%) de la bonificación vacacional, para un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalente al SEIS PUNTO NOVENTA POR CIENTO (6,90%) de la bonificación de fin de año, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos mensuales y bonificaciones especiales y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador, en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Bicentenario, que aperturará la demandante y consignará copia de la misma. Así se decide.
Líbrese oficio a la Gerencia Servicios al Personal del Banco de Venezuela, a los fines que efectúe las retenciones respectivas e incluya a la beneficiaria en el seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de diez (10) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1579.
JLP/jmab/um.
Sent. Nº 34-2014.
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